REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006850
ASUNTO : EP01-P-2008-006850


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado NAGIL CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del imputado: YONNY ALEXANDER DIAZ por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Previstos y Sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa este Tribunal que sustenta esta solicitud la representación fiscal, entre otras cosas las siguientes: Por cuanto, el ciudadano YONNY ALEXANDER DÍAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°15.967.367, residenciado en el Parcelamiento Estrella de Belén de esta Ciudad, era la persona que conducía un vehículo Marca Fiat Palio, Color azul, Placa: DAN-037, en aptitud sospechosa procediéndole a indicarle al conductor que se detuviera hacia la derecha para hacerle un Registro al vehículo donde se le solicitó la documentación de propiedad del vehículo y el mismo manifestó no tenerlo. Seguidamente, se procedió a la verificación del mismo a través del sistema SIIPOL, entrevistándome con la centralista Dtgdo. (PEB) LEYAI CONTRERAS, luego de pasar diez minutos, recibí llamada de la centralista quien me informó que las Placas pertenecían a una camioneta Gran Cherokee, color blanco, año 1998, que esta solicitada por la Sub-Delegación de Maracay, por hurto de vehículo desde el 28-01-2008, con el N°. H-610.018. Los hechos aquí narrados constituyen los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que en la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, pasa a examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial, de fecha 25-08-2008, suscrita por el funcionario policial Dtgdo. (PEB) MARCO QUINTERO, Agte. ANDERSON MORENO y Agte. RAY ZAYAGO, adscritos a la Comandancia General, actualmente al Servicio del Escuadrón Motorizado, donde dejan constancia del procedimiento policial y la aprehensión del imputado. Folio 6 de la presente causa.-
SEGUNDO: Acta de Retención de Vehículo, de fecha 25-08-2008, suscrita por el funcionario policial Dtgdo .PEB MARCO QUINTERO, adscritos a la Comandancia General, actualmente al Servicio del Escuadrón Motorizado, donde dejan constancia de la retención del vehículo Marca Fiat Palio, Color azul, Placa: DAN-037, Serial de Carrocería: 9BD0120008M, el cual portaba placa solicitada por la Subdelegación Maracay Estado Aragua, de fecha 28-01-2008, exp N° H610018, inserta al Folio 07 de la presente causa
En fecha 27-08-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derechos de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión los delitos de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículos.
El imputado impuesto del precepto constitucional, quien libre de apremio y coacción expuso: "yo iba conduciendo el vehículo fiad Palio cuando los funcionario me dieron la orden de detención y empezaron con la revisión del carro cuando radiaron la placa del carro la placa no era la placa era de una gran Cheroque modelo 98 yo soy avance de carro no soy el dueño. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: ¿Nombre, dirección del presunto propietario del Vehículo? R= José Rafael Camargo el tiene un apartamento en la Carlos Raul Villanueva Bloque 13 piso 01 apartamento 01-03 teléfono de José Rafael Camargo 0424-5514571. ¿Qué tiempo tiene usted con ese vehículo? R= 3 Díaz. ¿ En presencia de quien recibió usted ese vehículo? R= de un compadre de el llamado Burgos, ¿Desde que fecha conoce usted al señor Camargo? R= desde el 10 de mayo. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa publica: No Pregunto. Seguidamente interroga el Juez Donde esta el documento de propiedad del Vehículo Resp: no me dio nada Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P y por último que se me expida copia simple de la presente Causa. Es todo.”
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en la comisión de los delitos imputados, tal como lo señalan los funcionarios actuantes y las evidencias colectadas en el procedimiento, tales como la placa solicitada y el vehículo antes descrito; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados; que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos exigidos por los tipos penales imputados. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se han cometido en concurso real delitos los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, y de acuerdo a los elementos contenidos en el Acta Policial y el Acta de Retención de Vehículo, se puede estimar que el imputado aprehendido es autor de los referidos hechos punibles por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es el imputado aprehendido en el sitio del hecho. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa, el tribunal observa que se trata en el caso del CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de un delito sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y en el caso del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, de un delito sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, y considerando que se trata de un concurso real de delitos, la pena a imponer supera los tres años de prisión por lo que conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 250 ejusdem, es procedente la medida privativa de libertad, aunado al hecho que el imputado no posee para este momento documentos demostrativos de arraigo, haciéndose presumir la fuga del proceso penal.-
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa pública y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YONNY ALEXANDER DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.367, de 32 años de edad, nacido el 16-01-76, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Yasmira Coromoto Días (V) y Ramón Coromoto García (V), residenciado en el parcelamiento estrella de Velen calle 01 Parcela N° 84, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2.008. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Adriana Liuzza