REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006892
ASUNTO : EP01-P-2008-006892
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Agosto de 2008, a los ciudadanos WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN Y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte y 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio de la salud publica, de conformidad con los artículos 173, 248, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a Dictar AUTO FUNDADO, del pronunciamiento sobre la Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos WILMER ACOSTA DURAN, Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, Quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 14.866.597, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Segundo Año, nacido el 27/03/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Florinda García (V) y de Miguel Molina (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 18 entre Carrera 6 y 7, Casa color verde de rejas rosadas, cerca de la Asociación Agrosa, de Santa Bárbara del estado Barinas, ORLANDO DUGARTE RANGEL, Quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 18.191.126, Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Ninguno, nacido el 24/04/1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas, HILARIO DUGARTE RANGEL, Quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 18.191.386, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Grado, nacido el 04/07/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica y del señor Rómulo, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, Quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 9.369.782, Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado, nacido el 25/08/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Albarran (V) y de Martín Rivera (V), residenciado en el Barrio La Balsea, Calle 25 entre Carreras 00, Casa S/N, solo frisada y puertas negras, frente a la Universidad Nueva de Santa Bárbara del Estado Barinas, JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, Quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 10.146.485, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: TSU en Comunicación y Electrónica, Propietario de la Fuente de Soda, y de hamburguesas y pizzas Mister Jhon, nacido el 13/08/1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Guerrero (V) y de Ángel Molina (F), residenciado en la Av. Raúl Leoni, con Carrera 00, Casa S/N, es la segunda casa entrando de la avenida, es la única de dos pisos color marfil y amarillo y balcón de ladrillo con portón negro, en el negocio Mister Jhon de Santa Bárbara del Estado Barinas, asistido por su defensor privado abogado JESUS ALBERTO BOSCAN.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN Y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, supra identificados, los siguientes: HECHOS: Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 27/08/2008, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado, Sgto./2do. Walter Freddy Jaimes, Wilson Carrillo, Eudin Daniel Quintero, William Omar Landinez, C/2do. Víctor Hugo Vergara, Digo. Serrano Araque Libni, Dtgdo. Yorvi Contreras, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, Dtgdo. Marisela Suárez Díaz y Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el asunto N° EPO1-P-2008-006840, de fecha 26-08-2008, emanada del juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedieron a trasladarse, específicamente al pasar el río Santa Bárbara, vía Barinas, a mano derecha, como a unos 500 metros de la troncal 05 aproximadamente, por detrás del restaurante el Araguaney de Santa Bárbara de Barinas, a una vivienda S/N, construidas en cemento y bloque, con sus paredes frisadas y techo de zinc; dentro de una parcela tipo fundo, de cuatro hectáreas aproximadamente de extensión. Al llegar al sitio en mención, dentro de dicho parcelamiento observaron una vivienda construida en cemento y bloque, ubicándose en la parte trasera de la misma, otra vivienda construida en cemento y bloque, con un porche en la parte del frente, en donde se encontraban tres ciudadanos, que al ver la comisión policial trataron de ocultarse pero fueron aprehendidos, y debido a la actitud tomada por los mismos previa identificación como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, el Dtgdo. Miguel Angel Olegua, les efectuó un Inspección Personal , amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos de nombre WILMER ACOSTA DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cédula de identidad para Extranjeros N° 96.124.870, en el bolsillo trasero del pantalón, lado izquierdo una cartera de color negro, el cual contenía en uno de sus compartimiento un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color amarillo claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 500 miligramos. Al revisar al ciudadano de nombre RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, titular de la cédula de identidad N° 14.866.597, le encontraron en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho, Un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color marrón claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color OCRE, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Basoco, para un peso de 10 gramos y un (19 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, para un peso de un (1) gramo. Al efectuarle la inspección al tercer ciudadano de nombre ORLANDO DUGARTE RANGEL, no se le encontró nada en su poder, manifestando dicho ciudadano ser el propietario de la vivienda allanada, seguidamente los funcionarios le explicaron el motivo de la presencia policial en el referido lugar conjuntamente con dos testigos de nombres CARLOS ANDRES BOLAÑOS VASQUEZ y HENRY CARRERO ANGULO y del ciudadano JESUS BUENDIA, a quien el propietario de la vivienda le pidió que asistiera en la practica de dicho allanamiento, motivado a que no tenía un abogado para ese momento y según el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dtgdo Miguel Olegua, en presencia de los testigos y del asistente, ante mencionados, dio inicio a la respectiva donde se obtuvo las siguientes resultas: Al revisar la habitación de la segunda vivienda, que se encuentra en la parte trasera de la vivienda principal y luego de una búsqueda minuciosa no se encontró ninguna evidencia ilícita. Siguiendo con la requisa en la segunda habitación que funge como sala y cocina, encima de una nevera de color blanco marca GL, de las denoiminada ejecutivas se encontró: Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético, de color transparente, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, para un peso de Un (1) grano, Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color anaranjado, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazooko y Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color azul claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color Ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Basoco, para un peso de 05 gramos. continuando con la requisa en el área del baño, tanque y lavadero, así como también en las áreas verdes, no se incautó ninguna otra evidencia de interés criminalístico, finalizando la requisa en la vivienda trasera a las 11:00 horas de la mañana. Seguidamente el Dtgdo. Miguel Olegua, prosiguió con la respectiva requisa en la vivienda principal de dicho parcelamiento, pero antes le efectuó una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, a tres ciudadanos que se encontraban también en dicha vivienda, encontrándole a uno de ellos de nombre HILARIO DUGARTE RANGEL, en el bolsillo del pantalón, parte delantera lado derecho, la cantidad de Ciento treinta y un Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, a los otros dos ciudadanos de nombres JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, no se le encontró nada en su poder. Continuando con la revisión al inmueble y luego de una búsqueda minuciosa en la primera y la segunda habitación, así como también en la sala, no se halló evidencia alguna de interés criminalístico, al revisar el área del tanque y el lavadero no se halló evidencia ilícita. Seguidamente al revisar la parte de afuera de dicha vivienda, cerca de unos bloques, en la base de un estantillo de madera, debajo de una piedra de cemento, que se ubica al lado derecho de la puerta principal, con sentido al observador, como a cinco metros de dicha puerta, se encontró: Tres (03) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en material sintético de color azul claro, amarado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Basoco y Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado inmaterial sintético de color Marrón claro amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color Ocre de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazooko, para un peso de 07 gramos; no encontrando alguna otra evidencia de interés criminalístico. Culminado dicho allanamiento a las 12:40 horas de la tarde de esta misma fecha, con las resultas antes indicadas le informaron a los seis ocupantes de las dos viviendas para el momento, que quedarían aprehendidos, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica contra el trafico y consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos.-
Solicita que la aprehensión se calificada como flagrante, la aplicaron del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN Y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de practicarse visita domiciliaria y de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alguna en el área del inmueble objeto del registro y en poder de los imputados, oculta entre sus ropas, siendo esta conducta precalificada por la representación fiscal como ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento Abreviado, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, lo ha solicitado y tratándose de una aprehensión en flagrancia, considera este juzgador procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN Y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de Seis (6) Ocho (08) años de prisión; pero que al ser agravado puede incrementarse de Un Tercio (1/3) a la mitad (1/2); esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial N° 3891, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado, Sgto./2do. Walter Freddy Jaimes, Wilson Carrillo, Eudin Daniel Quintero, William Omar Landinez, C/2do. Víctor Hugo Vergara, Digo. Serrano Araque Libni, Dtgdo. Yorvi Contreras, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, Dtgdo. Marisela Suárez Díaz y Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, adscritos a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta a los folios 11, 12 y 13 de la presente causa, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado y las resultas del mismo.-
2.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Henry Carrero Angulo, C.I. N° 14.002.929, de fecha 27-08-2008, quien fue testigo instrumental del Procedimiento Policial, donde expone lo presenciado en el presente caso, inserto a los folios 14 y 15 de la presente causa.-
3.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Andrés Bolaños, C.I. N° 13.675.548, de fecha 27-08-2008, quien fue testigo instrumental del Procedimiento Policial, donde expone lo presenciado en el presente caso, inserto a los folios 16 y 17 de la presente causa.-
4.) Orden de Allanamiento N° EPO1-P-2008-006840, de fecha 26-08-2008, emitida por este mismo Tribunal de Control N° 3 del circuito Judicial Penal, inserta a los folios 18 y 19 de la presente causa.-
5.) Acta de Allanamiento, de fecha 27 de Agosto de 2008, inserta a los folios 20, 21, 22 y 23 de la presente causa, donde consta el modo lugar y tiempo de la realización de la visita domiciliaría, al inmueble allanado.-
6.-) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 36, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de un (1) envoltorio con peso de 500 miligramos de presunta droga denominada Cocaína.-
7.) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 37, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de dos (2) envoltorios con peso de 1 y 10 gramos respectivamente de presunta droga denominada Bazooko y Marihuana respectivamente.-
8.) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 38 suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de Tres (03) envoltorios con peso de 07 gramos de presunta droga denominada Bazooko.-
9.-) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 39, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de Tres (3) envoltorios: Uno (1) con un peso de un (1) de marihuana, y dos con un peso de 05 gramos de presunta droga denominada Bazooko.-
10.) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 40, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de un (1) envoltorio con peso de 500 miligramos de presunta droga denominada Cocaína.-
11.) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 41, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de dos (2) envoltorios con peso de 10 gramos de presunta droga denominada Bazooko y otro envoltorio con un peso de un (1) gramo de la presunta droga denominada Marihuana.
12.) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 42, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de Cuatro (04) envoltorios: con un peso de 07 gramos de presunta droga denominada Bazooko.-
13.) Acta de Retención de fecha 27-08-2008, inserta al folio 43, suscrita por el Insp. Stalyn Ramirez Machado, dejando constancia de la retención de Cuatro (04) envoltorios: con un peso de 06 gramos de presunta droga denominada Bazooko.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el delito imputado establece una pena que podría llegar con la agravante a los Diez (10) años de prisión.-
En la audiencia de oír los imputados expusieron: WILMER ACOSTA DURAN: dijo: "Yo iba pasando por ahí para donde una prima en ese momento me apuntaron y me tiraron al piso y ahí me encontraron una pipa para mi consumo y de ahí no me dejaron hablar con nadie mas. Es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta: No tengo documento venezolano porque tengo la cedula venezolana. Me detuvieron a la orilla del rió. Andaba solo. El envoltorio lo compre en la calle en la plaza noguera a un señor que me lo vendió. No conozco a ninguno de los detenidos. Seguidamente la defensa pregunta y respondió entre otras cosas: soy consumidos desde hace como un año. Consumo perico blanco. No conozco ni de vista a esos que esas presos porque yo apenas iba pasando por donde la prima los vi por ahí pero no los conozco. Mi prima se llama mercedes vive cerca de la casa de esos señores a la orilla del rió, es un rancho. El Tribunal pregunta: los detuvieron a ellos primeros. Yo cargaba el pucho de coca dentro de la billetera. Me costo 30 mil bolívares. No vi cuando los detuvieron a ellos. Nunca he estado detenido. No se que este solicitado. No tengo documento venezolano. Era un envoltorio pequeñito de envoltura plástica amarilla. El imputado RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, expuso: "No voy a declarar". El imputado ORLANDO DUGARTE RANGEL, expuso: "No voy a declarar". El imputado HILARIO DUGARTE RANGEL, expuso: " Yo no estaba en la casa sino para el pueblo comparando una harina para la niña y los pañales porque la mujer tenia que ir para san Cristóbal a arreglarle los papeles a dos chamitos que no son hijos míos sino de ella y cuando yo llegue había un funcionario en la casa y al apagar la moto me encañono y me tumbo al suelo y me amarro con mi misma correa mientras llamo a los otros y en eso me dijeron que para allanar la casa y yo les dije que estaba a la orden que revisaran pero que yo iba con ellos para estar uno consiente de que si había algo y buscaron y buscaron y no consiguieron nada y hasta uno me dijo vamos a reventar el piso para sacarle el armamento y yo le dije que si lo hacían me lo tenían que volver a echar porque como me iba yo a quedar así y como no consiguieron nada dijeron vamos a llevar a este para matarlo y les dije que mas se va a se r estoy amarrado y con la ley no se puede me montaron en la patrulla y me decían por el camino que tenia que buscar una bola que yo tenia y me daban coñazos y me llevaron para allá en la policía me echaron una broma en una bolsa y me la metieron en la cabeza y me la quitaban y que les dijera donde estaba y que iba a decir yo si no tenia nada y después me tiraron agua y me dejaron ahí y se fueron para allá y allá en la casa inventaron que habían conseguido unos bloques pero yo soy consiente que eso no lo sacaron cuando yo estaba allá o delante de la Sra. mía o algo y ellos buscaron en todos lados y no consiguieron nada, eso fue lo que paso. Es todo.” Seguidamente la fiscal pregunta: en la casa mía viven mi hermano Orlando y la Sra. de el y mi señora y yo vivo aparte porque me la vivo trabajando. La casa es de pequeña. No tiene ningún rancho de tabla. Por allá ahí varios ranchos porque son parcelas pero ahí son corredores de zinc de la casa. Yo no estaba cuando hicieron el allanamiento y llegue y me agarraron de una vez, ni siquiera ente a la casa. Yo iba a llevarle las cosas a mi señora. La casa de mi hermano esta cerca de la mía como a 50 metros. Mi casa es de bloques. La Defensa pregunta: eso fue como a las 10 de la mañana. Me consiguieron en la casa mía cuando llegaba. Ahí estaba mi señora Noemí Hidalgo y los dos niños y un funcionario. Mi casa es de bloque y la de mi hermano también. No están unidas por ningún lado. Los funcionarios me dijeron que era para un allanamiento pero no me mostraron ningún papel ni nada ni me leyeron ningún papel ni nada. Fueron para mi casa como 4 funcionarios y 2 testigos. No me dejaron llamar a nadie. Tengo como 5 meses viviendo ahí. He trabajado en la Finca de Pascual Delgado, del Sr. Pérez, de Emilio Jiménez. El Tribunal pregunta: no consumo droga y si quiero que me haga la prueba. Había unos policías uniformados pero los que estaban buscando no lo estaban. No vi que se llevaran nada de mi casa. Entre la casa mía y la de mi hermano ahí matas de plátano que las siembro mi hermano." Es todo. Seguidamente el imputado JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, expuso: "yo fui hacia la parte donde estaba el allanamiento porque Hilario me dijo que tenia un maute estragado y yo soy vecino de el, fui para ayudarlo a vender, me fui con Jhon a llevar la moto y nos pusimos a ver el maute y entrando a la casa de Hilario estaba la policía y no nos dejaron llegar a la casa sino entrando nos tumbaron, nos amarraron y nunca entramos a la casa y los policías colocan que estábamos adentro y eso es mentira. Seguidamente la Fiscal no pregunta. Seguidamente la defensa pregunta: no vivo en esa casa, vivo aparte. No consumo drogas. El Tribunal pregunta: visito esa casa cada 8 días más o menos. Andaba en la moto del señor Jhon porque le pedí el favor a el que me llevara. Yo trabajo de albañil". El imputado JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, expuso: "Yo lo que se es que en mi caso es una mentira porque yo a los demás no los conozco sino solo a Martín que lo lleve, yo venia de la ferretería como a las 09:30 de la mañana y el venia con la moto dañada y yo lo lleve hacia un taller de unos amigos y con la moto remolcada y estando ahí me pide que lo lleve hacia la casa del Sr. Hilario para averiguar de un maute que iba a matar y yo le dije que iba y lo llevaba allá y me devolvía, pase por mi casa y hable con mi mama y segu9i y cuando llegamos estaba el animal en el piso y se bajo de la moto y yo estaba dando el cambio y salieron los policías y me decían que me tirara al piso y me amarraron y me tuvieron ahí y después me llevaron hasta un pasillo y nos sentaron ahí a los dos y después de ahí nos llevaron a la policía y estoy metido en este rollo sin ninguna necesidad y a ellos les puede preguntar que yo no tengo nada que ver y a ellos yo no los conozco y yo no estaba en ninguna casa y ni siquiera me revisaron y anoche fue que les di mis cosas a mi mamá y porque pedí hablar allá con alguien me cayeron a golpes y estoy metido aquí por haber dado solo la cola al señor mas nada, nunca estuve ahí, cuando llegue ya habían terminado, me sentaron ahí y me detuvieron y les pueden preguntar a cada uno de ellos si es verdad o no lo que estoy diciendo y les estoy causando problemas a mi familia y aquí estoy perdiendo tiempo de trabajar por estar haciendo favores. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: Yo lleve al señor martín porque el iba a ver a un maute que no se podía levanta y el señor Hilario y el lo iban a matar. El sitio es a orillas del rió, es como decir monte y cada quien tiene sus casas, solo el camino y división de cerca, para llegar a una casa se pasa por la otra por la misma entrada, eso esta lleno de monte. El allanamiento no se donde lo hicieron porque cuando llegue venían de la casa del fondo. En la casa del fondo es otra gente. El señor Hilario de Orlando tienen como 50 metros de separación. Seguidamente la defensa no hace preguntas. El tribunal pregunta: he consumido marihuana y probé el perico hace años, yo lo hago cuando voy a otro lado en grupo. En un examen tal vez que sale positivo. Si estoy dispuesto a hacerme el examen. Cuando llegue en la moto la patrulla estaba ahí y pase por el lado de ellos y me pare y cuando me baje fue que unos que estaban en el monte fue que salieron y me agarraron".
El abogado Jesús Boscan, en su condición de defensor privado, expuso: "Pude observar que algunos de estos ciudadanos no habitan en ninguno de los inmuebles y solo son personas que llegaron al lugar por circunstancias ajenas y no pueden ser responsables de ninguna evidencia de interés criminalísticos, el señor Wilmer dijo claramente que era consumidor, Jhon y Martín fueron contestes en su declaración y a ninguno se les consiguió alguna sustancia, ellos no podían saber que ahí había algo si estaba escondida debajo de las piedras como dice en las actas y en cuanto al señor Hilario faltan diligencias, se deberá solicitar fijación fotográfica para demostrar que las viviendas no están unidad y no se les puede dar fe al dicho de los funcionarios porque con el fin de desvirtuarlos es que ellos declararon, por ello solicito una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del COPP, para mis defendidos y solicito que se tenga en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y merecen la oportunidad de llevar el proceso en libertas y solicito copias del expediente y del acta" .
El tribunal observa, que las declaraciones de los imputados son contradictorias con las actas policiales y las entrevistas de los testigos entrevistados que cursan en la presente causa por lo cual no aportan a favor de los imputados algún hecho que pudiera estimarse a su favor. No obstante, que algunos imputados no se les incautó droga en su cuerpo ó ropas, se observa que la misma permanecía oculta en la misma área o esfera de disposición de los imputados, por lo cual se estima su participación en el ocultamiento de las sustancias incautadas. En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados WILMER ACOSTA DURAN, quien muestra en este acto Cédula de Identidad Colombiana, N° E-96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure, Teléfono de la Madre 0278-5847198, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 14.866.597, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Segundo Año, nacido el 27/03/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Florinda García (V) y de Miguel Molina (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 18 entre Carrera 6 y 7, Casa color verde de rejas rosadas, cerca de la Asociación Agrosa, de Santa Bárbara del estado Barinas, Teléfono de la Hermana 0278-2221183, ORLANDO DUGARTE RANGEL, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 18.191.126, Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Ninguno, nacido el 24/04/1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica, casa sin frisar, de Santa Bárbara del estado Barinas, HILARIO DUGARTE RANGEL, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 18.191.386, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Grado, nacido el 04/07/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica y del señor Rómulo, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 9.369.782, Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado, nacido el 25/08/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Albarran (V) y de Martín Rivera (V), residenciado en el Barrio La Balsea, Calle 25 entre Carreras 00, Casa S/N, solo frisada y puertas negras, frente a la Universidad Nueva de Santa Bárbara del Estado Barinas y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 10.146.485, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: TSU en Comunicación y Electrónica, Propietario de la Fuente de Soda, y de hamburguesas y pizzas Mister Jhon, nacido el 13/08/1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Guerrero (V) y de Ángel Molina (F), residenciado en la Av. Raúl Leoni, con Carrera 00, Casa S/N, es la segunda casa entrando de la avenida, es la única de dos pisos color marfil y amarillo y balcón de ladrillo con portón negro, en el negocio Mister Jhon de Santa Bárbara del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte y 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la cual deberá materializarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, en consecuencia Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. CUARTO: Se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente dentro del lapso legal, a los fines de la realización del juicio oral y público. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LIUZZA