REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006528
ASUNTO : EP01-P-2008-006528
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por los Abg. Edgardo Sánchez Clara y Pablo Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los imputados: GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA Y JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PARA TODOS LOS IMPUTADOS en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine ejusdem, para la Imputada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, para los Imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Huro y Robo de Vehículo Automotor, para los Imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER y del Estado Venezolano. pasa a dictar AUTO FUNDADO de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/05/1976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 12.205.370, soltero, grado de instrucción Bachiller, Publicista, hijo de Josefa María Medina de Méndez (V) y Justo Emilio Méndez (V), residenciado Een el Barrio Independencia, Calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen, JOSEFINA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, venezolana, mayor edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/05/1960, natural de el Vegon de Santa Rosa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.789, casada, grado de instrucción Sexto Grado, Obrera, hijo de Santiago Reyes (F) y Pedro Manuel Medina (V), residenciada en el Barrio Independencia, calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen . EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1980, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.933.253, soltero, grado de instrucción Cuarto Año, Obrero, hijo de Josefa María Medina de Méndez (V) y Justo Emilio Méndez (V), residenciado en el Barrio Independencia, calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen, asistido por los Defensores Privados JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO Y ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Por cuanto de las actuaciones levantadas por la Policía del Estado Barinas, en la cual cursa Acta Policial N° 1327, de fecha 12/08/2008, consta la aprehensión flagrante de los imputados antes identificadas al momento de participar activamente en el presente hecho; que el dia 11 de AGOSTO DE 2008, el ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, haber sido victima de un robo de vehículo de un robo de vehículo bajo amenaza de muerte por parte de tres sujetos fuertemente armados quienes lo despojaron de su vehículo marca FORD, Modelo: FORTALEZA, dos puertas, año: 2006, Placas: 21Y-EAF, asi como Un (1) Arma de Fuego, tipo: Pistola, Color: Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H976000Z, Calibre: 9 mm, con su respectivo Cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre; razón por la cual inmediatamente se activó un plan policial a los fines de recuperar lo robado y aprehender a los responsables en razón de ellos, en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 9:30 de la mañana una comisión estaba realizando patrullaje de rutina, uno de los funcionarios actuantes recibió una llamada telefónica en la cual le indicaban que en el Barrio Independencia III, específicamente en la Avenida libertador, Calle 3, Casa N° 10-19, de color azul, presumiblemente se encontraba el vehículo robado, por lo que se constituyó una comisión y al trasladarse al lugar in comento, logran observar el vehículo marca : Ford, Modelo: Fortaleza, de Clor: Blanco, dos puertas, Año: 2006, Placas: 21Y-EAF, al momento de ser verificada por el sistema computarizada, arrojando como resultado que s encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008. Resultando ser el vehículo que le habían robado horas antes los ciudadanos Gionanny Jose Mendez Medina y Emilio Jose Mendez Medina. Ahora bien, los funcionarios actuantes en tal sentido, procedieron a llamar a la puerta de la casa siendo atendidos por la propietaria de la misma de nombre JOSEFA MARIA MEDINA DE MENDEZ, quien manifestó no saber la proveniencia del vehículo antes mencionado, ellos le solicitaron información de que otra persona se encontraba en la mencionada residencia, contestando la ciudadana que se encontraban allí sus hijos Gionanny Jose Mendez Medina y Emilio Jose Mendez Medina; en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible se le realizó una revisión de personas a sus moradores, así como al vehículo y la residencia, incautando primeramente en la sala de la casa dentro de un envase de plástico de color Verde , blanco y rojo, en forma de cubo, con el emblema de Galletas Trajina, un llavero con mango de color Negro con puntos verdes, un destapador de color blanco y unja llave blanca con un emblema de Benjamín charle, que se presumía de la camioneta solicitada. Al proceder a encender la misma comprobando que pertenecía al vehículo supra mencionado. Posteriormente continúa la revisión minuciosa de amparados bajo las excepciones de la ley adjetiva penal vigente, incautando en el area de la cocina de la casa un bolso, que comúnmente se llama Koala, Marca: Bungy, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo Pistola Color. Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H97600Z, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008, por el sistema computarizado Policial. Ante todas estas evidencias, los cuales ni la propietaria ni los hijos de la misma supieron explicar dar respuesta convincente a los funcionarios actuantes, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA Y JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PARA TODOS LOS IMPUTADOS en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine ejusdem, para la Imputada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, para los Imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los Imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER y del Estado Venezolano, por cuanto debemos entender por delito flagrante, no solo el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, en este último aspecto, debemos considerar la búsqueda que los órganos policiales, realizan de ciertos objetos al producirse como en el presente caso, un robo de vehículo y la aprehensión mediante el seguimiento de esos objetos sobre los cuales recae la acción delictual, que por su tamaño es difícil ocultar rápidamente, y lograr la aprehensión de los participes o autores de los hechos. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, fue aprehendidos por la autoridad en el momento que mantenían oculto el vehículo marca FORD, Modelo: FORTALEZA, dos puertas, año: 2006, Placas: 21Y-EAF y Un (1) Arma de Fuego, tipo: Pistola, Color: Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H976000Z, Calibre: 9 mm, con su respectivo Cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre, ambos propiedad de la victima y el cual lo tenía dentro del vehículo y aparece dentro de la residencia de los imputados, lo cual permite establecer la conexión de los autores del robo agravado con las evidencias colectadas en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se han cometido varios hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena establecida para los tipos penales, que por motivado a la existencia de un concurso real de delitos, la pena a imponer podría superar ampliamente los diez años de prisión. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 11 de Agosto de 2008, formulada por el ciudadano JOSE EVER CARDENAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde señala que en fecha 11 de agosto de 2008, compareció a denunciar que en horas de la mañana me encontraba en una construcción ubicada en el Barrio El Cambio diagonal al hotel Camoruco, cuando fui sorprendido por tres sujetos que portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarles las llaves del vehículo, lo encendieron y se fueron del lugar, también manifestó que dentro de la camioneta se encontraba un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Beretta, Calibre: 9 mm, Serial H97600Z.-
2.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 25400092, del Vehículo Placas: 21YEAF.-
3.-Acta de Inspección Técnica N° H-932.875, de fecha 11-08-2008, realizada por los funcionarios Francisco Marquez y Richard Castillo, adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia del sitio donde se efectuó el robo.-
4.- Acta Policial N° 1327, de fecha 12/08/2008, suscrita por los funcionarios JOSE ALBERTO PARRA CARDENAS, RICHARD HERNANDEZ y REMUGIO ORTIZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, donde consta la aprehensión de los imputados en fecha 12 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente a las 9:30 de la mañana realizando patrullaje de rutina, uno de los funcionarios actuantes recibió una llamada telefónica en la cual le indicaban que en el Barrio Independencia III, específicamente en la Avenida libertador, Calle 3, Casa N° 10-19, de color azul, presumiblemente se encontraba el vehículo robado, por lo que se constituyó una comisión y al trasladarse al lugar, logran observar el vehículo marca : Ford, Modelo: Fortaleza, de Clor: Blanco, dos puertas, Año: 2006, Placas: 21Y-EAF, al momento de ser verificada por el sistema computarizada, arrojando como resultado que s encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008. Resultando ser el vehículo que le habían robado horas antes los ciudadanos Gionanny Jose Mendez Medina y Emilio Jose Mendez Medina. Ahora bien, los funcionarios actuantes en tal sentido, procedieron a llamar a la puerta de la casa siendo atendidos por la propietaria de la misma de nombre JOSEFA MARIA MEDINA DE MENDEZ, quien manifestó no saber la proveniencia del vehículo antes mencionado, ellos le solicitaron información de que otra persona se encontraba en la mencionada residencia, contestando la ciudadana que se encontraban allí sus hijos Gionanny Jose Mendez Medina y Emilio Jose Mendez Medina; en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible se le realizó una revisión de personas a sus moradores, así como al vehículo y la residencia, incautando primeramente en la sala de la casa dentro de un envase de plástico de color Verde , blanco y rojo, en forma de cubo, con el emblema de Galletas Trajina, un llavero con mango de color Negro con puntos verdes, un destapador de color blanco y unja llave blanca con un emblema de Benjamín charle, que se presumía de la camioneta solicitada. Al proceder a encender la misma comprobando que pertenecía al vehículo supra mencionado. Posteriormente continúa la revisión minuciosa de amparados bajo las excepciones de la ley adjetiva penal vigente, incautando en el área de la cocina de la casa un bolso, que comúnmente se llama Koala, Marca: Bungy, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo Pistola Color. Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H97600Z, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008, por el sistema computarizado Policial. Ante todas estas evidencias, los cuales ni la propietaria ni los hijos de la misma supieron explicar dar respuesta convincente a los funcionarios actuantes, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
5.-Acta de Retención de Vehículo, de fecha 12 de Agosto de 2008, cuyas características son los siguientes: MARCA: FORD, Color: BLANCO, Modelo: F-150, 4.2L, Año: 2006, Olaca: 21Y-EAF, Serial de Carrocería: 3FTRF17286MA33207, Serial de Motor: 6ª33207, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA.
6.-) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 12 de Agosto de 2008, donde se deja constancia de la retención de un arma de fuego tipo Pistola Color. Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H97600Z, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008.-
7.) Acta Inspección Técnica, de fecha 12/08/2008, suscrita por los funcionarios JOSE ALBERTO PARRA CARDENAS y RICHARD HERNANDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, donde consta las características del sitio de la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehículo y el arma de fuego solicitadas.-
Por su parte los imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA Y JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararon de la siguiente manera: El imputado GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, expuso: Soy publicista trabajo con publicidad y con la parte de la construcción también la hora no se decirte que hora era como las 7 y media 8, de la mañana del día del allanamiento creo que fue 11 no se, llegó el ciudadano José Rivas, me toco la puerta llamando yo trabaje con el en el parque ferial yo fui delegado de la obra del parque ferial el me pidió que tenía un problema la camioneta blanca que tenia un problema de carburación o inyección que la guardara dentro de la casa el la guardó en la parte visible de la casa mientras buscaba un mecánico entonces resultó que como a las 8:30 llegó la policía con un allanamiento tumbándome la puerta de la casa, mucho antes cuando la cuestión de la camioneta deja la camioneta dentro de la casa había una señora morena y el dijo cuando venga el mecánico la vengo a retirar a los 10, 15 minutos comenzó a sonar la alarma y revise abrí la camioneta y las llaves estaban en el asiento del copiloto y una bolsa que tenía una tasa de comida donde están los pedales de acelerar y encrochar yo agarro la llave trato de introducir la bolsa por debajo del asiento y al ver que no podía metí la mano por debajo del asiento y encontré un koala negro, y tenía una arma de fuego no se que calibre era, y yo la metí pa´ dentro de la casa y me fui a acostar a dormir, mi hermano estaba durmiendo también, estaba trasnochado de ver el partido de sofboll de estados Unidos y Venezuela, al rato llegan los entes policiales no se que hora era, de la Canina, pertenecientes al parque la Federación comandado por el Sargento Parra Cadena, entraron por la parte de atrás de la casa, patearon la puerta sale el hermano mío y yo, nos tiraron al suelo, nos apuntaron con armas, al momento que entra parra cadenas se ve asombrado al vernos tirados al suelo y pregunta que nos pasó y yo le digo que paso de que no sabemos nada, el me dice a mi que la camioneta está solicitada y yo le digo a el en la casa hay un arma de fuego que la saque de la camioneta el me dice tranquilo que no hay problema la camioneta esta solicitada pero nosotros sabemos que ustedes no fueron, en ese momento llegó Chinchilla e sargento, y dialoga con nosotros y dice que no tenemos nada que ver con este problema ahí nos tuvieron aproximadamente 2 horas, llegó mi mamá y la meten hacia adentro de la casa, para que sea testigo del allanamiento, el cual no hubo, ningún fiscal, ningún testigo, no había nadie, procedieron a hacer el allanamiento, del cual el sargento Parra Cadenas y Chinchilla ya estaba aclarado que se encontraba eso dentro de la casa, y le dijeron a mamá que ella solo iba a hacer una declaración cuando a las 11:00 am, llegó el comisario de la policía, con la prensa, llanovisión, telellano, nos trataron como si fueramos delicuentes o debe ser que esto es política, después que dijeron que mamá no tenía nada que ver en esto ahora miren, no tengo mas que decir pudiera decir otras cosas pero me las reservo. Por su parte la imputada JOSEFINA MARÍA MEDINA DE MENDEZ venezolano, mayor edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/05/1960, natural de el Begon de Santa Rosa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.789, casada, grado de instrucción Sexto Grado, Obrera, hijo de Santiago Reyes (F) y Pedro Manuel Medina (V), residenciado Independencia, calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen, quien expuso: Yo de esto no se prácticamente nada yo me voy a mi trabajo a 20 para las 6 am, y de ahí pues llego a la casa a eso de las 11 am, y cuando me fui de la casa ahí no habia nadie nada de eso, cuando llegó de 10:30 a 11, peso a me llaman al trabajo que me venga que mi casa está rodeada de policías pregunto que pasa me dicen no señora que esto y lo otro, pregunte y me dijeron que era un allanamiento me sacan que la cuestión de una camioneta y no se que más había dentro de la casa. Y finalmente el imputado EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA: expuso: "Yo llegue a las 7 de la noche del dia anterior porque yo me la paso trabajando y yo llegue a dormir porque estaba cansado, y cuando me paro al otro día que me voy a ir al trabajo yo abrí la puerta escuche motos en la calle, cuando voy a cepillarme para ir al trabajo, antes de abrir la puerta patearon la puerta me encañonaron y me “Cague todo” yo iba a llamar a una abogada porque se me estaban metiendo pa la casa sin orden de allanamiento ni nada, trabajo con estelita y con el alcalde por eso se de esto; me pisaron la mano y no me dejaron de ahí sacaron fue a mi hermano y que más le voy a decir, llegó mi mamá por la puerta de atrás la hicieron pasar nadie nos golpeo solo nos tenían en el piso esposados. Después no que la camioneta es robada y otra cosa. No dije nada dijeron todo lo que diga puede ser usado en su contra, me da tristeza porque busco como darle comida a mis hijos rasguñando para que me voy a meter en este problema preso de a nada ese en el dolor que yo tengo, yo me la paso es trabajando, hago gallitos por ahí en los tiempos cuando me llama el Estelita Arias, en eso me la paso yo más nada.
Al ejercer el derecho de palabra, el Abg. Alberto Boscan, en su condición de Abogado defensor señaló: “Esta defensa técnica en primer lugar disiente de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público para mis defendidos ya que vistas las declaraciones de los mismos se tendrían que desestimar, los delitos de robo agravado, robe de vehículo automotor, ya que lo que pudiera haber y es solamente la para el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MENDEZ, ES APROVECHAMIENTO DE COSAS provenientes del delito ya que es desconocido para los ciudadanos Emilio y Josefa Medina el vehículo y arma conforme artículos 8, 9, 243 y 247 del COPP, donde hay que tener presente la presunción de inocencia, así que visto el legajo de actuaciones esta defensa observa que el procedimiento policial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 210 del COPP, aquÍ es evidente que si se cometió algún delito ya se había cometido, no se puede considerar flagrante la aprehensión de los ciudadanos Giovanni y Emilio por robo agravado de vehículo automotor ya que fueron aprehendidos mucho después de la presunta comisión del delito, esta defensa consigna en este acto 9 folios útiles, constancia de residencia, buena conducta, constancia de trabajo de Emilio y 2 Partidas de Nacimiento y tomando en cuanta entonces la residencia fija en el país, la Fianza, arraigo familiar que tienen y la buena conducta predelictual solicito para los 3 medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ya que considera esta defensa que cualquier de estas medidas es suficiente para garantizar las resultas del Juicio, haciendo hincapié en el desconocimiento de los ciudadanos Josefa y Emilio de estos objetos pues mal tendrían responsabilidad penal alguna si ni siquiera tenían conocimiento de que los objetos presuntamente incautados estaban en su vivienda, en su defecto esta defensa solicita un arresto domiciliario para ellos, teniendo en cuenta que los 3 son familia”, es todo. El Abg. Joseph Quintero solicita el derecho de palabra y expuso: “Pido que el ciudadano de nombre Víctor comparezca al reconocimiento que puede ser ubicado por la Fiscalía y aunado a lo expuesto por la co-defensa para coayudar a la búsqueda de la verdad peticionamos una rueda de reconocimiento de imputados donde intervenga tanto el propietario del vehículo que formalizó denuncia al CICPC, como de 2 personas que menciona la victima le acompañaban cuando se suscito el delito de robo, es todo. Seguidamente expone el Abg. Joseph Quintero solicita el derecho de palabra y expuso: “Pido que el ciudadano de nombre Víctor comparezca al reconocimiento que puede ser ubicado por la Fiscalía y aunado a lo expuesto por la co-defensa para coayudar a la búsqueda de la verdad peticionamos una rueda de reconocimiento de imputados donde intervenga tanto el propietario del vehículo que formalizó denuncia al CICPC, como de 2 personas que menciona la victima le acompañaban cuando se suscito el delito de robo, es todo
Observa el Tribunal, que con su declaración los imputados reconocen el lugar, hora de la aprehensión y de la presencia de los funcionarios aprehensores, no desvirtuando la presunción de participación en los hechos que se les imputa por parte de la Fiscalia del Ministerio Público.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA Y JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para todos los imputados en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal, para la Imputada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los Imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los Imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA Y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER y del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, para los imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/05/1976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 12.205.370, soltero, grado de instrucción Bachiller, Publicista, hijo de Josefa María Medina de Méndez (V) y Justo Emilio Méndez (V), residenciado en el Barrio Independencia, Calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen y EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1980, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.933.253, soltero, grado de instrucción Cuarto Año, Obrero, hijo de Josefa María Medina de Méndez (V) y Justo Emilio Méndez (V), residenciado en el Barrio Independencia, calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen, por la presunta comisión los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER y del Estado Venezolano, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Imputada JOSEFINA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, venezolana, mayor edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/05/1960, natural de el Vegon de Santa Rosa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.789, casada, grado de instrucción Sexto Grado, Obrera, hijo de Santiago Reyes (F) y Pedro Manuel Medina (V), residenciada en el Barrio Independencia, calle 3, Av. Libertador, N° 10-19, Barinas Estado Barinas; a dos casas de la Bodega el Carmen, negando la medida de privación judicial de libertad en contra de la referida imputada y en su lugar SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la Victima, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3 La secretaria
ABG. ABRAHAM VALBUENA ABG. ADRIANA LIUZZA