REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006823
ASUNTO : EP01-P-2008-006823

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MERCEDES COVA APONTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, asistidos por la defensa privada Abg. Carlos Ovalles, por atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

El imputado en la presente causa es el ciudadano CARLOS ANDRES MONTE AVILA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-15.1211.63 nacido en fecha 06/09/1981, de 26años de edad, natural de Santa Bárbara estado Barinas oficio trabajador de finca, grado de instrucción 6to grado de primaria, dice ser hijo de Andrés Monte (f) y de Natalia Molina (v), y con residenciado Camatuche Arriba Finca los Naranjos, más delante de Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora en el Estado Barinas, número telefónico 0416-6029335 asistidos por el Defensor Privado Abg. Carlos Ovalles.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según Acta Policial S/N, de fecha 24-08-2008, Suscrita por el funcionario C1ero (PEB) Víctor Hugo Vergara, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 5:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio como jefe de la unidad patrullera P-128, conducida por el C/2do. (PEB) Eudin Daniel Quintero, efectuando patrullaje por las diferentes calles de esta población, a la altura de la carrera 03 con calle 18, visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que a la comisión policial, optó por darse a la fuga, en una moto, siendo alcanzado como a 50 metros, dándole la voz de alto, procediendo a practicarle una inspección de personas, encontrándole en su poder en la parte derecha de la cintura de la pretina del pantalón un arma de fuego, procediendo a retenerla, la cual presentaba las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre; 7.65 m.m, Marca: ASTRA, Serial N° 1139842, de fabricación Española, Color Negro, con una empuñadura Plateada, contentivo de un (1) cartucho sin percutir, calibre 32, Marca: AUTO NNY, de color: Amarillo. Ciudadano juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano: CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, se subsume dentro de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas; se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor materiales de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que los imputados de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, antes identificado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece, una pena de Tres a Cinco de prisión.
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el ciudadano CARLOS ANDRES MONTE MOLINA fue aprehendido por la autoridad cometiendo hecho, al portar sin el permiso correspondiente un arma de fuego de prohibido porte configurándose la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada ya que la pena es baja y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, por lo que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios C1ro (PEB) VICTOR VERGARA Y Agte. EUDIN DANIEL QUINTERO, adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado en flagrancia.-
2.- Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 8, Tipo: PISTOLA, Calibre; 7.65 mm, Marca: ASTRA, Serial N° 1139842, de fabricación Española, Color Negro, con una empuñadura Plateada, contentivo de un (1) cartucho sin percutir, calibre 32, Marca: AUTO NNY, de color: Amarillo.-
3.- Acta de Retención de Vehículo, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 9, Clase: MOTOCICLETA, Marca: AVA-150, Modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: SL162FMJ79007720, Serial del Chasis: LBRSPKBO379007720.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la Fiscalia de y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ANDRES MONTE AVILA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-15.1211.63 nacido en fecha 06/09/1981, de 26 años de edad, natural de Santa Barbara estado Barinas oficio trabajador de finca, grado de instrucción 6to grado de primaria, dice ser hijo de Andrés Monte (f) y de Natalia Molina (v), y con residenciado Camatuche Arriba Finca los Naranjos, más delante de Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora en el Estado Barinas, número telefónico 0416-6029335, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de Policía del estado, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y 2.- La prohibición de portar armas de fuego. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes Notificadas. Publíquese y Regístrese.-

La Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Adriana Liuzza