REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006825
ASUNTO : EP01-P-2008-006825
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MERCEDES COVA APONTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA, asistidos por la defensa privada Abg. Carlos Ovalles, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del orden publico y la ciudadana Emilse Márquez, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-17.863.294 nacido en fecha 12/11/1985, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 3er grado de primaria, dice ser hijo de Cirilo Barón (v) y de Zoraida Sarmiento (v), y con residenciado Barrio Ezequiel Zamora, Vía a la Gabarra, frente de la Planta del Llenado de Gas, Casa sin número en Santa Bárbara de Barinas, asistido del defensor privado Abg. CARLOS OVALLES.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según Acta Policial N° 1369, de fecha 25-08-2008, Suscrita por el funcionario C1do (PEB) WILLIAN OMAR LANDINES, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándose preventivo en el Comando Policial, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como EMILSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.099.078, pidiendo colaboración de que se trasladaran a su residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, ya que minutos antes su concubino de nombre ROSMER VARON, la había agredido verbal y físicamente y tenía miedo de que el se encontrara en la residencia y la fuera a agredir motivo por el cual le prestaron colaboración en la unidad P-128, conducida por el C/2do. (PEB) Eudin Daniel Quintero, al llegar al sitio, observaron un rancho de madera, visualizando que la puerta principal estaba destrozada, procediendo a llamar vía telefónica a la Dgdo. SUAREZ MARISELA, para que enviara apoyo al lugar antes mencionado, luego la ciudadana les notificó que iba a sacar una muda de ropa, para quedarse en otro sitio, ya que temía que llegara su concubino y la agrediera físicamente, al momento de retirarnos del lugar, se presentó una comisión de seguridad ciudadana “Brigadistas Vecinales”, en una moto, cuyos nombres Joseph Pachano y Richard Quintero, Luego procedieron a visualizar que se acercaba una persona de sexo femenino en estado de nerviosismo, preguntando por su hermano, donde ella le manifestó que no sabía donde se encontraba, posteriormente al llegar a la calle 02 del mismo sector, donde se iba a quedar Emilse, observaron que abrieron la puerta principal de la casa, saliendo un ciudadano con actitud grosera y violenta portando un arma blanca tipo peinilla, abalanzándose en contra de la comisión policial, ocasionándole daños a la unidad radio patrullera por el lado izquierdo de la parte de atrás procediendo la comisión a someter el ciudadano utilizando la fuerza física y trasladarlo al comando policial.-
Ciudadano juez, solicito muy respetuosamente se precalifiquen los hechos cometidos por el ciudadano: ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA, venezolano, natural de Puerto Vivas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.863.294, de 22 años de edad, obrero residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, se subsume dentro de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del orden publico y la ciudadana Emilse Márquez. Solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA, por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor materiales de la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que el imputado de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA,, antes identificado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del orden publico y la ciudadana Emilse Márquez, los cuales constituyen un concurso real de delitos, pero que la pena mayor es de cinco años en su limite superior, por la cual entiende este tribunal que no habría peligro de fuga.- Asi se decide
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el ciudadano ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA, fue aprehendido por la autoridad cometiendo hecho, al oponerse con un arma blanca tipo machete a la actuación de los funcionarios policiales y dañar la unidad policial y proferir amenazas contra la su concubina, conforme a los artículos 248 del Código Orgánico procesal y 93 de la Ley Especial de las Mujeres, la configuración legal de aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada, conforme al artículo 244 procesal, ya que la pena es baja y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, por lo que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial N° 1369, de fecha 25 de Agosto de 2008, inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEB) WILLLIAN OMAR LANDINES Y Agte. EUDIN DANIEL QUINTERO, adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado en flagrancia.-
2.- Acta de Denuncia, de fecha 25-08-2008, formulada por la ciudadana ELIAS EMILSE MARQUEZ CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 14.099.078, INSERTA AL FOLIO 6, en la cual expone los hechos mediante los cuales fue agredida por su concubino ROSMER VARON.-
3.- Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 25 de Agosto de 2008, inserta al folio 9, donde se deja constancia de la Retención de un arma blanca Tipo: Peinilla, de 20 centímetros aproximadamente de largo en su hoja de corte y cacha de color anaranjado.
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 25-08-2008, realizada al ciudadano RICHARD MANUEL PEÑA QUINTERO, quien es testigo presencial de los hechos donde resultó aprehendido el imputado, inserta al folio 11 de la presente causa.-
5.-) Acta de Reconocimiento Técnico, de fecha 25-08-2008, realizada por el experto Gerardo mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas al arma blanca, tipo Peinilla, inserta al folio 17 de la presente causa.-
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ROSMER ENRIQUE VARON NOVOA; SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ROSMER ENRIQUE BARON NOVOA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-17.863.294 nacido en fecha 12/11/1985, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 3er grado de primaria, dice ser hijo de Cirilo Barón (v) y de Zoraida Sarmiento (v), y con residenciado Barrio Ezequiel Zamora, Vía a la Gabarra, frente de la Planta del Llenado de Gas, Casa sin número en Santa Bárbara de Barinas, número telefónico 0416-3791547, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la ciudadana Elia Emilse Marquez 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes Notificadas. Publíquese y Regístrese.-
La Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Adriana Liuzza