REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006837
ASUNTO : EP01-P-2008-006837
AUTO DE FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MERCEDES COVA APONTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ENGLIS ENRIQUE CASTAÑEDA, asistidos por la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Roa Moncada, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano ENGLIS ENRIQUE CASTAÑEDA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.231.393, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 03-01-73, en Casigua el Cubo estado Zulia residenciado en el Santa Cruz de Guaca Barrio la Esperanza Casa sin número en Guaca estado Barinas, hijo de Fidel Castañeda (v) y Margarita Oviedo (f), Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Barinas, asistido por la Abg, Ana Isabel Rey, en su carácter de defensora pública.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según Acta Policial N° 1372, de fecha 25-08-2008, Suscrita por el funcionario C/2do (PEB) JAIMES RANGEL, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 8:10 horas de la mañana el día 25-08-2008, se presentó ante esta oficina de investigaciones penales de la Zona Policial N° 2, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito ZORAIDA DEL CARMEN ROA MONCADA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.079.415, fecha de nacimiento 17/02/1.975, natural de la Florida Estado Táchira, residenciada en Santa Cruz de Guacas, Barrio La Esperanza, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con fin de formular denuncia y en consecuencia expone: El día de hoy como a las 6:30 a-m- salí de mi residencia para dirigirme a mi trabajo quedando mi marido de nombre ENGLIS ENRIQUE CASTAÑEDA en mi casa , yo me detuve en la esquina porque presentía que el me iba a sacar todas las pertenencias de mi casa y me regrese, cuando llego, mi marido ya había sacado toda su ropa y estaba sacando toso lo demás diciéndole yo que todo eso era mío y que lo dejara ahí tomándome agresivo diciendo que eso se lo llevaba el y empezó a golpearme tumbándome en el piso y dándome golpes en diferentes partes del cuerpo, partiéndome el labio superior dejándome marcas y morados en la espalda, en el cuello, en el brazo izquierdo y en el brazo derecho, luego de eso cuando se iba a ir dijo que todos los corotos me iban a durar quince días porque hasta la casa me iba a caer y salió y se fue en su moto, de allí salí para la policía a denunciarlo yo lo quise denunciar porque yo ya no quiero nada con el y que no busque ni se meta con mi familia, siendo las 9:30 horas de la mañana de fecha 25-08-2008 estando en labores de patrullaje los funcionarios C/2do LUIS MANUEL RUGELES, C/2do. JAIMES RANGEL Y EL Dtgdo. ARLES INFANTE, recibieron llamada telefónica que nos dirigiéramos al Comando a buscar a una ciudadana ZORAIDA DEL CARMAN ROA MONCADA, DONDE LA MISMA hizo una denuncia, de igual manera buscar al ciudadano agresor (concubino), que se encontraba trabajando específicamente en la Capareña en una construcción, dialogando con el, le pedimos que nos acompañara al Comando de la Policía quedando identificado como queda escrito: CASTAÑEDA OVIEDO ENGLIS ENRIQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.231.393, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 03-01-73, en Casigua el Cubo estado Zulia residenciado en el Santa Cruz de Guaca Barrio la Esperanza Casa sin número en Guaca estado Barinas. Los hechos constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Zoraida Roa. Solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano CASTAÑEDA OVIEDO ENGLIS ENRIQUE, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CASTAÑEDA OVIEDO ENGLIS ENRIQUE, por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor materiales de la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que el imputado de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano CASTAÑEDA OVIEDO ENGLIS ENRIQUE, antes identificado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Roa, los cuales constituyen un concurso real de delitos, pero que la pena que es muy baja para este tipo de delitos, por la cual entiende este tribunal que no habría peligro de fuga, lo procedente es una medida cautelar no privativa de libertad.- ASI SE DECIDE
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el CASTAÑEDA OVIEDO ENGLIS ENRIQUE, fue aprehendido por la autoridad luego de cometer el hecho, es decir de golpear a su mujer y es por lo que conforme al articulo 93 de la Ley Especial de las Mujeres, de da la configuración legal de aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada, conforme al artículo 244 procesal, ya que la pena es baja y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, por lo que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial N° 1372, de fecha 25 de Agosto de 2008, inserta al folio 4 de la presente causa, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEB) JAIMES RANGEL Y Agte. ARLES INFANTE, adscritos a la zona policial N° 12 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado en flagrancia.-
2.- Acta de Denuncia, de fecha 25-08-2008, formulada por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROA CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 15.079.415, INSERTA AL FOLIO 2, en la cual expone los hechos mediante los cuales fue agredida por su concubino.-
3.- Constancia medica emitida por el Ambulatoria Rural Dr. Daniel Ariza, dejando constancia de las lesiones que presenta la victima.-
4.-) Informe Medico forense, de fecha 25-08-2008, emitido por el Dr. Lisandro Antonio Calderon Puentes, Medico Forense adscrito al CICPC Sub-delegación Santa Barbara, inserta al folio 8, en el cual dejó constancia que la victima Zoraida del carmen Roa, presentó Traumatismo contuso de Pabellón Auricular izquierdo, Hemorragia conjuntival de ojo izquierdo angulo externo, Traumatismo de Cuello con pequeños hematomas en numero de cuatro (04), herida en la parte interna de labio superior de la boca de 0,5 cmts., tiempo de curacion 8 dias.-
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.077.874. SEGUNDO: Niega la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: ENGLIS ENRIQUE CASTAÑEDA OVIEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.231.393, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 03-01-73, en Casigua el Cubo estado Zulia residenciado en el Santa Cruz de Guaca Barrio la Esperanza Casa sin número en Guaca estado Barinas, hijo de Fidel Castañeda (v) y Margarita Oviedo (f), por el delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROA MONCADA y SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente , en los numerales 3, 5, 6 y del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN ROA MONCADA, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 3º - Se prohíba al Ciudadano ENGLIS ENRIQUE CASTAÑEDA OVIEDO antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROA MONCADA, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. 4,. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. 4º- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes presentes. Notifiquese a la victima. Publiquese y registrese
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena.
La Secretaria
Abg. Adriana Liuzza