REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002680
ASUNTO : EJ01-X-2006-000053

Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en Audiencia en virtud de la aprehensión del imputado mediante orden aprehensión dictada por este Tribunal

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró audiencia especial de oír imputado en fecha 23-07-08, con relación al imputado JESUS ANTONIO PERNIA RUJANO, a quien se le sigue la presente causa penal signada con el número EJ01-X-2006-000053 perteneciente al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido en fecha 18/07/08, según se expresa en el oficio N° 9700-068-9064, de fecha 22/07/08, suscrito por el Comisario Lic. Jannin Carlino Colmenarez, Jefe de la Sub-delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 06 de febrero de 2006. A tal efecto, se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes, constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, el Imputado JESÚS ANTONIO PERNIA RUJANO, quien fue trasladado por el órgano aprehensor y el Abg. Danny José Carrasco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.511.376, INPRE N° 94.867, con domicilio procesal Av. Andrés Eloy Blanco, Av. Principal de Tucacas Estado Falcón Mezanine 1. Telf- 0414-4234823; Quien estando presente prestó el juramento de ley. La representación fiscal solicitó se decrete por el Tribunal la medida privativa de libertad. El imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa privada expone: “Esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna en este acto constancia de estudio, planilla de inscripción del CUAM, constancia de residencia, constancia de buena conducta constante de cinco (05) folios”. Fundamenta su petición en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:

La Representación fiscal le atribuye a los ciudadanos PERNIA JESUS ANTONIO, NELSON ALVAREZ y JESUS EUGENIO MOLINA ANYANSI WILCHEZ; el hecho de ser las personas quien en compañía del ciudadano CARLOS ENRIQUE BÁEZ SALAZAR; logró hurtar y movilizar en horas de la noche del día 23 de marzo de 2005; un lote de ganado propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, para luego trasladarlo hasta un fundo ubicado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y posterior venta en mataderos locales. Hechos estos ocurridos en la ciudad de Santa Bárbara Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa” (subrayado del tribunal)”; es decir; estando llenos los requisitos en cuanto a los numerales: Primero: En cuanto a la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión de un hecho punible; pero que no se aprecia el peligro de fuga ó de obstaculización, en virtud que el imputado nunca fue citado a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, para ser impuesto de los hechos por los cuales se le libró la orden de aprehensión y en la audiencia consignó constancias de constancia de estudio, planilla de inscripción del CUAM, constancia de residencia, constancia de buena conducta, que permiten estimar que el imputado no evadirá el proceso penal que se le sigue.

Los elementos de convicción por los cuales el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 24/03/05; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; donde señalan claramente el modo de denuncia y lo señalado como hurtado en el inicio de la investigación.
2) Acta de Deposito, de fecha 25/03/05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, señalando los animales retenidos, en el presente asunto.
3) Acta de entrevista, de fecha 25/03/05, al ciudadano Néstor Eduardo Depablos; quien entre otras cosas expuso: “Que el había comprado un ganado proveniente del Capitán Baenz; que le habían mostrado Guías y patrones; y que el ganado se encontraba en el Fundo Mis Delirios..”.
4) Acta de entrevista a la ciudadano Cárdenas Francisco Antonio quien entre otras cosas expuso: “….que el había trasladado el ganado que había comprado su patrón, el ciudadano Gerardo; y que el ganado lo había vendido un capitán y que estaban junto a el dos o tres soldados…”
5) Acta de entrevista, de fecha 25/03/05; al ciudadano Pablo Enrique Pereira; quien manifestó que el había presenciado cuando llegaron tres camiones de cargados de ganado y que la guía la firmaba el capitán Carlos Baez Salazar.…”
6) Acta de entrevista, de fecha 25/03/05; al ciudadano Serafín Molina Araque; quien entre otras cosas expuso, las características físicas de las personas que cargaban el ganado.
7) Acta de Investigación Penal N° 017, de fecha 30/03/05; emanada de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 01; Destacamento 14 Santa Bárbara; suscrita por el TTE (GN) Angel Reyes.
8) Acta de Policial, de fecha 25/03/05; emanada de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 01; Destacamento 14 Santa Bárbara; suscrita por el CAP (GN) Humberto José Villamizar.

Con este cúmulo de elementos de convicción considera, quien aquí decide que la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye esta debidamente soportada, sin embargo no está demostrado el peligro de fuga en virtud del arraigo demostrado a través de las constancias de residencia, de estudio y de buena conducta consignadas por la defensa en la audiencia, donde se demuestra que el imputado tiene oficio de estudiante, buena conducta predelictual que permiten estimar que no existe peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho que no se trata de un delito violento, sino de un hecho que solo afecta la propiedad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO Jesús Antonio Pernia Rujano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, Previsto y Sancionado en el Numeral 8 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Antonio José Olivera. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe 1) Presentarse por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con cede en Santa Bárbara de Barinas, cada 20 Días, 2) Asistir cada vez que sea requerido por la Fiscalia o por el Tribunal, 3) Asistir el día 11 de agosto de 2008, a las 10:00 am, para el acto de formal imputación, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara de Barinas. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de Libertad por otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el Imputado queda en libertad desde la sala, oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara de Barinas, notificándole de las presentaciones del Imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ La Secretaria

Abg. ADRIANA LIUZZA