REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006867
ASUNTO : EP01-P-2008-006867


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HENRY JOSE COLMENREZ ESCORCHE; por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohanny Puerta Lopez; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretado en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano HENRY JOSE COLMENAREZ ESCORCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.202 de ocupación impermeabilización Hijo de Coromoto Escorche (F) y de Asunción Colmenares (V), Residenciado en el Barrio Sanjuán Callejón 11 Casa N° 11-5 Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por el defensor privado Abg. Miguel Becerra.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: En fecha 26 de Agosto del año 2008, siendo las 08:15 a.m., se recibió por ante ese Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en esta misma fecha, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: “Siendo las 11:00 a.m. del día 24 de agosto del año, los Funcionarios Policiales AGTE. (PEB) ROJAS WILLIAN, placa N° 0892, y el DISTINGUIDO (PEB) RONALD PEREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de Servicio realizando labores de patrullaje, cuando se les indicó que se dirigieran a la sede del Comando Norte, donde se estaba recibiendo una novedad, al llegar al sitio se constató que se encontraba una ciudadana YOHANNY PUERTAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.322, quien manifestó que el día 23/08/2008 había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su cuñado de nombre COLMENAREZ ESCORCHE HENRY JOSE, y que el mismo podía ser ubicado en el Barrio San Juan, por lo que se trasladaron hasta el sitio en compañía de la ciudadana quien señaló al autor del hecho denunciado, dándole la voz de alto y se le indicó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido en virtud de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo identificado plenamente como COLMENAREZ ESCORCHE HENRY JOSE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.202, natural de Portuguesa, Impermeabilizador, residenciado en el Barrio San Juan, calle 11, casa N° 11-05, cerca del estacionamiento de la Empresa Regional, Barinas, Estado Barinas.

Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana YOHANNY PUERTAS LOPEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.322, soltera, residenciada en el Barrio San Juan, calle 11, casa N° 11-05, cerca del estacionamiento de la Empresa Regional, Barinas, Estado Barinas, quien manifestó que el día 09.00 en horas de la mañana, cuando comenzó a llover ella metió un perro que tienen hacía la casa, por lo que su cuñado se molestó y comenzó a ofenderla luego la golpeó en la cara con la mano, lesionándole el ojo y dejándola tirada en el suelo, ella trató de defenderse pero el la lanzó a la cama y siguió golpeándola lanzándola contra una moto que estaba allí y cayó de nuevo al piso, fue cuando el papá de él, el señor Asunción Colmenares la agarró por el cabello y la levantó del piso, en ese momento llegó su concubino e intervino para que no la siguieran golpeando. Hechos que califica como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico, solicitada por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PUERTA LOPEZ; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, a quien aquí decide que el imputado cuya aprehensión se solicita sea calificada como flagrante ha presuntamente cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; siendo así considera este Juzgador que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta etapa del proceso como lo es la fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y Prohibición de acercarse a la Victima conforme al articulo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como Flagrante la Aprehensión del Imputado HENRY JOSE COLMENAREZ ESCORCHE por el delito de Violencia Física, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia del ya que fue aprehendido a pocos instantes de haberse realizado el hecho, de conformidad a lo contemplado en el Art. 93 Ejusdem Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, al imputado HENRY JOSE COLMENAREZ ESCORCHE, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico, de este circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la Victima de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Especial del Genero. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg. ADRIANA LIUZZA