REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006954
ASUNTO : EP01-P-2008-006954
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIAVAIN DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ESPECIAL SOBRE VIOLENCIA DE GENERO
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ELEAZAR WUILMER BENCOMO HERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL NATAYI BARCO ORTEGA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano WUILMER ELIAZAR BENCOMO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.069.019 (porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 07-09-1983, natural de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado sector las casitas, Barrio San José, primera vereda, casa numero 12, de la población de Vegon de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, hijo de Julia Hernández Patiño (v) y Carlos Gustavo Bencomo (v), debidamente representado por la defensora publica Abg. Aída Briceño.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: En fecha 27 de Agosto del año 2008, fue aprehendo en procedimiento en flagrancia, practicado por funcionarios adscritos ala Zona Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, Previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina MARISOL NATAYI BARCO ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°19.619.826, nacida en el Vegon de Nutrias, Municipio Sosa Estado Barinas, de 21 años de edad, soltera, de oficio comerciante, residenciada en el Barrio San Jose Segunda entrada del Vegón de Nutrias, denunciante en el presente caso; circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original acompaño idntificada tonel N° ZP8-UIP. Nro 006-08.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL NATAYI BARCO ORTEGA; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1388, de fecha 27-08-2008, suscrita por los funcionarios MAYKEL RAMON QUINTERO SUAREZ, JOSE ALBARRAN, BEQUIZ MARIA, RAMIREZ ALBERT Y CARLOS PADRON, adscritos a la Zona policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.( Folio 03). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 27-08-2008, formulada por la ciudadana BARCO ORTEGA MARISOL NATALY, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 4). 3.) Acta de Entrevista, de fecha 27-08-2008, realizada a la ciudadana ORTEGA CASTILLO ERNESTA TERESA, en la cual manifiesta en su condición de madre de la victima la situación sufrida por ésta. (folio. 7 de la causa).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; como la EXPULSIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL de conformidad para lo establecido en el articulo 87 numeral 3° ejusdem, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE LA VICTIMA de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 5° ejusdem, todo de conformidad con las facultades dadas al juez establecidas en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano WUILMER ELIAZAR BENCOMO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.069.019 (porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 07-09-1983, natural de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado sector las casitas, Barrio San José, primera vereda, casa numero 12, de la población de Vegon de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, hijo de Julia Hernández Patiño (v) y Carlos Gustavo Bencomo (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano WUILMER ELIAZAR BENCOMO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marisol Natayi Barco Ortega, constante en EXPULSIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL de conformidad para lo establecido en el articulo 87 numeral 3° ejusdem, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE LA VICTIMA de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 5° ejusdem, todo de conformidad con las facultades dadas al juez establecidas en el articulo 92 numeral 8° ejusdem. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se acuerda oficiar a las expertas Psicólogas del Circuito de Responsabilidad Penal de adolescentes a los fines de que por vía de colaboración le practiquen evaluación Psicológica a los ciudadanos WUILMER ELIAZAR BENCOMO HERNÁNDEZ y MARISOL NATAYI BARCO ORTEGA. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Especial del Genero. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA LIUZZA