REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013321
ASUNTO : EP01-P-2007-013321


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Esteban Eduardo Meneses en su carácter de defensor público del ciudadano JHON JAIRO CASTRO OSPINA y mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado JHON JAIRO CASTRO OSPINA quien dice ser Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.559.230, nacido en fecha 09/11/1968, de 39 años de edad, natural de Palmira- Colombia, hijo de Hugo Castro (f) y de Eunelia Ospina (v), de profesión u oficio Herrero, residenciado en el caserío el Banquito, calle principal, casa s/n, a 50 metros del bar el Coreano, Ciudad Bolivia Pedraza; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Septiembre de 2.007 le fue decretada Medida Privativa de Libertad, para ese momento al imputado ciudadano JHON JAIRO CASTRO OSPINA por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3°, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal; En fecha 05-10-2.007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación fiscal consistente en acusación penal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal; En fecha 05-11-2.007 fue realizada la audiencia preliminar resultando totalmente admitida la acusación fiscal y dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 del Código penal; En fecha 10-12-2.007 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún y cuando en la audiencia preliminar resultó admitida la Acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados y posteriormente admitidos para ser objeto de juicio oral se corresponden con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de igual modo se observa que no deja de ser menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, tomando en cuenta que el delito por el cual se sigue el presente proceso penal en contra del acusado de autos establece como consecuencia jurídico penal, la pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación y posterior a ella la conclusión de la fase intermedia ubican el presente proceso penal en la fase de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos conforme a los principios que rigen el sistema penal venezolano, permitirán al esclarecimiento y probanza de la inocencia o autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte la esencia de las distintas medidas cautelares en el proceso penal, las cuales tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, la cual es como ya se ha dicho, la pena prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusado excede en su limite máximo a tres años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal deben aplicarse en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 80 del Código Penal venezolano vigente, de igual modo a los fines de la presunción razonable del peligro de fuga, al tomar en cuenta las previsiones contempladas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su parágrafo primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, se observa que en el presente caso, el límite máximo de la referida pena no es igual o superior a diez años, razones por las cuales este Tribunal estima que no están dados los supuestos para considerar la presunción de derecho prevista en la citada norma, puesto que de acuerdo al parágrafo señalado y de acuerdo a los hechos objeto del proceso y a las circunstancias que rodean el caso en particular se observa el arraigo en el país del ciudadano acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas; la pena que podría llegarse a imponer de resultar desvirtuada la presunción de inocencia, la cual al ser impuesta debe ser estimada de acuerdo a las previsiones del articulo 37 del Código Penal, esto es tomando en cuenta el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la magnitud del daño causado, la cual en el presente caso aún cuando se trata de un delito contra la propiedad el mismo ha sido calificado en grado de frustración razón por la cual el legislador sustantivo ha establecido una consecuencia jurídico penal disminuida en una tercera parte con respecto a la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, debe tomarse en cuenta como bien ya se ha señalado la pena que podría llegarse a imponer, el arraigo en el país del ciudadano acusado, y la magnitud del daño causado, toda vez, que si bien es cierto que se aprecian circunstancias que hacen presumir la participación del mismo en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que considerando las circunstancias antes mencionadas, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 consistente en el Régimen de Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razones éstas por las cuales el Tribunal estima que el ciudadano JHON JAIRO CASTRO OSPINA puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, para cuyos efectos el ciudadano acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así Se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad al acusado ciudadano JHON JAIRO CASTRO OSPINA quien dice ser Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.559.230, nacido en fecha 09/11/1968, de 39 años de edad, natural de Palmira- Colombia, hijo de Hugo Castro (f) y de Eunelia Ospina (v), de profesión u oficio Herrero, residenciado en el caserío el Banquito, calle principal, casa s/n, a 50 metros del bar el Coreano, Ciudad Bolivia Pedraza; consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que le sea requerido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena librar boleta de libertad por otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Líbrese boleta de notificación al acusado haciéndole saber su obligación de presentaciones periódicas a cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual deberá ser cumplida inmediatamente al ser puesto en libertad a los fines del control de presentaciones y registros correspondiente por la referida oficina, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que así le sea requerido. Cúmplase lo acordado y Librense las correspondientes notificaciones a las partes. Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008).

JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA