REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000064
ASUNTO : EK01-P-2002-000064
Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos MANUEL DE JESUS PAREDES Y NAUDY COROMOTO PAREDES por parte del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. José Iván Rangel, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 06-08-08, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:
El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…Como representante del Ministerio Público pido se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos acusados, puesto que “En fecha 19/06/2006, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el hoy acusado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre los acusados acusación fiscal por los delito de MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido el 16/06/2006, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido el 13/03/2002, en perjuicio del Estado Venezolano y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la pena que podría llegar a imponerse sobre pasa los diez (10) años, lo que indica una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 del COPP; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades, por motivos y circunstancias ajenas al Ministerio Público, a los fines de verificar o no, todos los elementos de convicción que señalan la culpabilidad de los acusados, ya que estamos frente a un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida”,;
Por su parte la defensa manifestó:
“Esta defensa no se opone a la solicitud de prorroga que hace el ministerio publico, de igual manera por cuanto mi defendido Manuel Paredes ha presentado quebrantos de salud, sea trasladado al medico forense, así mismo solicito en éste acto de conformidad con el Art. 264 del COPP, solicitando sea cambiado el sitio de reclusión, a la de Arresto Domiciliario, por cuanto se demuestra que están próximos a cumplir dos años privados de su libertad, lo que significa que aun ante una eventual condenatoria, mis defendidos ya han cumplido con un cuatro de la pena, porque tal condena jamás pudiese exceder de 10 años, en virtud de ello y con el fundamento legal siguiente, en los Art. 8,9, 102 y 243 del COPP en concordancia con el Art. 49 constitucional, estima esta defensa que es totalmente procedente tal solicitud”
Se les concedió el derecho de palabra a los Acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estos manifestaron no querer declarar.
Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, los acusados de autos sobre los cuales pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad se encuentran detenidos desde el día 19/06/2006, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es de consideración que en relación al ciudadano Manuel de Jesús Paredes se realizó en relación a la causa penal EK01-P-2002-0064 juicio oral en fecha resultando absuelto de los hechos que se le acusan, sin embargo dicha sentencia fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del estado Barinas y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, resultando posteriormente privado de su libertad por la causa penal EP01-P-2006-1518, la cual fue acumulada con la causa signada con la nomenclatura EK01-P-2002-0064, Ahora en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 28-11-2.006 no se realiza el juicio debido que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa penal EP01-P-2007-598, en fecha 05-02-07 no fue posible debido que la fiscalía se encontraba en la realización de una audiencia de calificación de flagrancia en una de las salas de este Circuito Penal; en fecha 16-03-2.007 debido a que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el diferimiento del juicio, por cuanto no había sido notificada efectivamente, en fecha 12-04-2007 por cuanto la Juez de Juicio Abg. Ana Maria Cabriola se inhibió de continuar conociendo el presente asunto; En fecha 06-06-07 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados; en fecha 30-08-2.007 por receso Judicial decretado según resolución de fecha 01-08-07 por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia; En fecha 22-10-07 se inicia el juicio oral y público , cuya audiencia continuo en fecha 05-11-07, en fecha 19-11-07, en fecha 03-12-07, en fecha 19-12-2007, y posteriormente en fecha 14-01-08 los acusados exoneran a la defensa privada a cargo de los abogados OMAR GATRIF Y RAFAEL MITILO y designan a la abogada Josefina Morón de Zapata, y en virtud de que la referida abogada no compareció a los efectos de aceptar el cargo y juramentarse el juicio oral fue objeto de interrupción de conformidad con el articulo 337 del COPP; Posteriormente en fecha 13-02-08 se difiere por falta de comparecencia de la defensa privada; en fecha se difiere por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba celebrando audiencia de flagrancia, En fecha 02-06-08 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio seguido en la causa EP01-P-2007-7805; en fecha 09-07-08 no fue posible realizar el juicio debido a la falta de asistencia de los Jueces Escabinos convocados, En fecha 13-08-08 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa penal EP01-S-2005-0011; En tal sentido de la revisión efectuada por el tribunal se observa, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral en la presente causa no han sido por causas imputables a los acusados, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas atribuido a los dos acusados, el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la salud, tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto lesión diversos bienes jurídicos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos MANUEL DE JESÚS PAREDES Y NAUDY COROMOTO PAREDES contados a partir del día 19-06-2008, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio Oral y Publico. Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LIUZZA