REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010049
ASUNTO : EP01-P-2007-010049

En virtud del planteamiento de nulidad presentado al momento del inicio del Juicio oral y Público, por el abogado José Gregorio Rivero, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/06/1982, en Barinas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.371.093, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Jorge Luis Contreras (v) y Keyla Marìa Olivera (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Barrio el Pozòn, calle principal las Melinas, casa 04, Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulay del Carmen Moreno de Eslaba, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio oral y pronunciamiento por parte de éste Tribunal en lo que respecta a la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido, por considerar la violación del debido proceso de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, que le correspondió celebrar el referido acto admitió las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como fueron el informe balístico de fecha 04-07-07 practicado por el funcionario Yehudin Alexis Castro y el Informe de reconocimiento legal practicado por el funcionario Esteban Pava de fecha 04-07-07, sin que dichas pruebas reposaran en el expediente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual al no existir el físico de las referidas pruebas documentales, estas no debieron ser admitidas tal y como aparecen en el auto de apertura a juicio oral, por lo que considera la defensa que tal actuación violenta el debido proceso a su defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del auto de apertura a juicio oral y público decretado por el Tribunal de control en su oportunidad legal.
Ante tales consideraciones este Tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la solicitud de nulidad por parte de la defensa se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
El articulo 257 de la Constitución Nacional establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”;
El derecho al debido proceso esta consagrado igualmente en la declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual “Toda persona tiene derechos en condiciones de plena igualada a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
También reconoce el articulo 14.1 del Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos el derecho al debido proceso, el cual establece: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial,. Establecido por la Leyes la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”
En este orden el debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de Justicia, y de acuerdo con nutrido criterio doctrinario nacional y extranjero, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación del derecho al debido proceso, fuente del derecho a la defensa, es causa de nulidad. Son diversas las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, el derecho de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
El derecho a la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
En el caso bajo análisis, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del Tribunal y a los fines de decidir sobre la petición de nulidad planteada, que en fecha 04 de Julio del año 2.007 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado de autos ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to y 5to constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose igualmente que en fecha 07-01-2.008 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, Admitiéndose en su totalidad la Acusación fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose igualmente en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es así como de la revisión de las actuaciones corrobora igualmente este Tribunal, que las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, no fueron consignadas en el momento de la presentación del escrito acusatorio y no reposaban en el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de ello, fueron admitidas para ser traídas a juicio oral y público y ser sometidas al contradictorio propio de la fase de juicio oral, apreciándose de igual modo que las partes no hicieron uso del derecho de impugnación contra el referido auto de apertura a juicio por la admisión de las pruebas documentales que no constaban para el momento de la audiencia preliminar, por lo que resulta necesario considerar si tal actuación produce vicios que afecten la legalidad y validez de las actuaciones procesales posteriores a la audiencia Preliminar, dada la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden,
El artículo 330 de la Ley adjetiva penal contempla:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver excepciones opuestas; 5 decidir acerca de las medidas cautelares; 6 sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7 aprobar los acuerdos reparatorios; 8 acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”(Subrayado del Tribunal)

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, comparte plenamente este Tribunal Segundo de Juicio el criterio doctrinario según el cual, el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales, que de la verificación realizada por quien aquí decide, fueron obviados por el juzgado de control que conoció de la fase intermedia, debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva, pues se admitieron como medios de prueba el informe pericial de fecha 04-07-07 practicado por el funcionario adscrito al CICPC Alexis Yehudin Castro y el Informe de reconocimiento legal practicado por el funcionario Esteban Pava de fecha 04-07-07, que para el momento de la audiencia preliminar eran inexistentes en el legajo de actuaciones, lo que constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia es a quien le corresponde ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.

En tal sentido por considerar que la admisión de tales medios de pruebas configura vicios que vulneran principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que resulta a criterio de quien decide, procedente la reposición del proceso al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dan lugar a la presente nulidad, tomando en cuenta este Tribunal el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, según el cual “los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro, debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena…”,

En este orden, después de la revisión de las actuaciones con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estima este Tribunal, que en efecto el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el tribunal sexto de Control, de fecha 16-01-2.008, además de admitir la acusación fiscal, admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, entre estas las pruebas relacionadas con el informe pericial de fecha 04-07-07 practicado por el funcionario Yehudin Castro y el Informe pericial practicado por el funcionario Esteban Pava de fecha 04-07-07, sin que dichas pruebas reposaran en el expediente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo que a consideración de quien aquí decide, produce vicios que afectan la validez del acto de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 06, pues del contenido del articulo 49 Constitucional se desprende la prerrogativa constitucional del debido proceso, conforme al cual “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; por lo que al evidenciarse que efectivamente, al momento de realizarse la audiencia preliminar se admitieron las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público sin que las mismas existieran en físico para el momento de la realización de tal acto, se produjo en consecuencia vicios que vulneran el derecho a la defensa, pues al no constar en el expediente, al momento de la audiencia preliminar las pruebas documentales indebidamente admitidas, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia de tales medios probatorios, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano acusado y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la referida Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Enero de 2.008 y las demás actuaciones posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar por parte de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA en fecha 06 de Junio de 2.007 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo ello en virtud de que los supuestos y elementos de convicción que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad no han variado y se mantienen vigentes hasta este momento, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Control, para que se proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales en el menor tiempo posible.

DISPOSITIVA.


Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública representada por el Abogado José Gregorio Rivero, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Enero de 2.008 y en consecuencia del auto de apertura a juicio oral que emanó de la referida audiencia preliminar Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA en fecha 08-01-2.007 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por considerar que los supuestos y elementos de convicción que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad legal, no han variado y aún se mantienen.

Regístrese, Diaricese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal. En Barinas a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA

ABG. ADRIANA LIUZZA