REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-P-2006-001931



AUTO ACORDANDO PRORROGA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 244 DEL COPP.

Vista la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusadosen el proceso penal seguido en contra de los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galíndez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Orden Público; de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día 12-08-2.008, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:
El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “En fecha 04/08/06, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el hoy acusado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre el acusado acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano; la pena que podría llegar a imponerse sobre pasa los diez (10) años, lo que indica una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 del COPP; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades, por motivos y circunstancias ajenas al Ministerio Público, a los fines de verificar o no, todos los elementos de convicción que señalan la culpabilidad de los acusados, ya que estamos frente a un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida . Es todo”.
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. Hilda Cecilia Guerra; quien manifestó: “Vista la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 244 del COPP, esta defensa se opone a dicha solicitud, en virtud de que mis defendidos son inocentes de los hechos que le están acusando en esta sala de Juicio, así mismo se ha diferido en varias oportunidades siendo está causa no imputable a los mismo, es por lo cual está defensa se opone a dicha prórroga y solicita se le otorgue Medida Cautelar en vista que hay un retardo procesal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al coacusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, quien previa imposición del precepto constitucional, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al coacusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, quien previa imposición del precepto constitucional, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta, que los acusado de autos sobre los cuales pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad, desde fecha 04/08/06, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración de los diferentes actos de proceso, se han presentado diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido su realización, observándose de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento de los diversos actos del proceso, sin que hasta la presente se apertura el juicio oral y publico en la presente causa; no han sido por causas imputables directamente a los acusados (falta de traslado entre otros), si en algunos casos por incomparecencia de la defensa, victimas y testigos y falta reiterada de traslado, sin embargo no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin que se observe temeridad o mala fe, circunstancias estas en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Orden Público; los mismos constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, así mismo tenemos que uno de los delitos atenta contra el primer derecho fundamental en escalafón de importancia y protegido por el estado como bien jurídico como es la vida generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico vida y orden publico, es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal; bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos y otros delitos, que va en exterminio de la especie humana. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos, los diez años de prisión en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control, realizando un control material y formal de la acusación traduciéndose en un pronostico de condena; al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos; este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos, como finalidad del proceso búsqueda de la verdad artículo 13 del COPP. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, igualmente se observa que el Ministerio Público solicito la prorroga dentro del lapso legal establecido en fecha 30-07-08; en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados. Este Tribunal de Juicio N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Este Tribunal declara sin lugar la Oposición de la solicitud realizada en esta sala por la defensa, por cuanto los argumentos de la defensa no están previsto como presupuestos para decretar o no la Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del COPP, basta que esté por vencerse el lapso de los dos (02) años de una persona privada de libertad; en consecuencia, se acuerda la prórroga de seis (6) meses a la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 244 del COPP, contados a partir de la fecha 04-08-08; el cual vence 04-02-09; en tal sentido a los fines de garantizar el Juicio Oral y Público, el cual estaba fijado para el día de hoy, se acuerda en aras de dar cumplimiento a lo pautado en el informe de la Coordinación Nacional del Circuito Judicial Penal, presentado por el Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que otras cosas plantea “…Instar a los Jueces, a que den prioridad a las causas con detenidos…” diferir este acto y fijar como nueva oportunidad para realizar Juicio Oral y Público para el día jueves 30 de octubre de 2008, a las 11:00 am. Se ordena librar oficio informando de esta decisión a la Coordinación de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas . Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.


El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado