REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001868
ASUNTO : EP01-P-2006-001868



AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. Fanisabel González Maldonado
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
IMPUTADO (S): YINNIS DURANGO ALVARES MUAJE, RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA

DEFENSOR (A): ABG. HUGO MENDOZA



PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha martes 22 de septiembre de 2008 la causa penal Nº EP01-P-2006-001868, seguida a los Acusados YINNIS DURANGO ALVARES MUAJE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.925.308, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 17/07/78, natural la Trinidad de Orichuna Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Noveno año, residenciado en el Barrio el Gomero, casa S/N, al lado de la estación de servicio de gasolina, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Josefa Muaje Cortés (V) y Abdénago Álvarez Zambrano (v), RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.283.337, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 11/05/66, natural de Colombia, soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Octavo año, residenciado en el Barrio el Corozo, avenida Principal, calle N° 6, frente de un restauran, Guasdualito Estado Apure, hijo de Rosa María Cedeño (V) y Rafael Pérez Quiroz (F), y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 25.134.580, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 14/06/70, soltero, natural de Colombia, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Quinto grado, residenciado en el Barrio el Gomero, casa S/N, al lado de la estación de servicio de gasolina, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Berta Valencia (F) y Resuro Velasco (F).

Seguido el defensor público manifestó que tiene conocimiento que su defendido YINNIS DURANGO ALVARES MUAJE, se encuentra secuestrado, es por lo cual solicita al Tribunal la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP, en virtud que se encuentran presente los ciudadanos Rafael de Jesús Pérez y Jorge Eliécer Velasco. Este Tribunal una vez oído el defensor público y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, acuerda la separación de la causa, en relación al acusado Yinnis Durango Alvares Muaje, por cuanto no se encuentra presente el día de hoy, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y pasa a declarar abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de comercio de productos naturales y animales silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate.
Tribunal pasa a revisar y observa: Consignada la Acusación correspondiente, oportunamente y abierto el Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputados RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de Comercio de Productos Naturales y Animales Silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente; acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 15-08-06, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: La representación Fiscal le atribuye a los imputados Yinnis Durango Alvares Muaje, Rafael de Jesús Pérez Cedeño, Jorge Eliecer Velasco Valencia, el hecho de que en fecha 27 de Julio del 2006 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje con destino al Puesto Policial de Managua visualizaron un vehículo tipo camión, modelo 350 Tricton con una carga encarpada el cual se encontraba estacionado semi oculto a orillas de la carretera del puente sobre el río Paguey, en donde se encontraban tres ciudadanos a quines se les requirió información sobre el tipo de mercancía que transportaban, manifestando uno de ellos que se trataba de carne, razón por la cual practicaron una revisión de dicha mercancía la cual resultó ser trescientas setenta y cinco (375) piezas de carne seca de la especie Chiguiere procediendo inmediatamente a solicitarle las correspondientes Guías de movilización emanadas del Ministerio del Ambiente los cuales manifestaron no poseerlas.

El Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

1.) Acta Policial No 1375 de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…observe un vehículo modelo 350 Tricton con una carga encarpada y estacionado semi oculto a orillas de la carretera cerca del puente sobre el río el Paguey…a bordo del mismo se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino…uno de ellos me informó que llevaban carne por lo que les solicité la guía de movilización, informando que no tenía guía…procedió a la revisión de la carga la cual estaba empaquetada en bolsas de material sintético color negro, contentivas de carne con características y olor similar al del animal comúnmente conocido como Chiguire, de inmediato le informé a los tres ciudadanos que quedaban detenidos…”
2.) Acta de Inspección de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…se trata de un sitio de suceso abierto, vialidad con acceso vehícular y peatonal con alumbrado público…colindando con el puente sobre el río El Paguey…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Barrios Rondón José Supertino, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…nos dirigíamos con la finalidad de hacer el chequeo de la patrulla de ese puesto…de repente miramos un vehículo 350 que estaba estacionado…y se notaba que tenía una carga…el comandante les preguntó que transportaban y uno de ellos les dijo que era carne entonces le solicitaron guías de movilización, manifestaron que no poseían…”.
4.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 27 de Julio del 2006 la cual consta en el folio 13 de la presente causa: “…Modelo 350, marca Tristón, Año 2001, Tipo Carga, Placa 89L-VAP, Serial de Motor: 1-A37725, serial de Carrocería: 8YTKF37L618A37925, Color Azul…”.
5.) Acta de Retención de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “375 piezas de Chuguiere, en 136 paquetes de bolsas de material sintético color negro con un peso total aproximado (2.372 Kg) Dos mil trescientos setenta y dos Kilogramos”.

Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal. Es todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados y quienes expusieron por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control y tratándose de un procedimiento abreviado le compete al juez unipersonal realizar esta revisión relacionada con el control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena y siendo en este tipo de procedimiento la fecha del inicio del juicio previo equivalente a la Audiencia Preliminar, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público : Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de comercio de productos naturales y animales silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, por la comisión del delito de delito de Comercio de Productos Naturales y Animales Silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente , existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : 1.- Acta Policial No 1375 de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…observe un vehículo modelo 350 Tricton con una carga encarpada y estacionado semi oculto a orillas de la carretera cerca del puente sobre el río el Paguey…a bordo del mismo se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino…uno de ellos me informó que llevaban carne por lo que les solicité la guía de movilización, informando que no tenía guía…procedió a la revisión de la carga la cual estaba empaquetada en bolsas de material sintético color negro, contentivas de carne con características y olor similar al del animal comúnmente conocido como Chiguire, de inmediato le informé a los tres ciudadanos que quedaban detenidos…” 2.-Acta de Inspección de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…se trata de un sitio de suceso abierto, vialidad con acceso vehícular y peatonal con alumbrado público…colindando con el puente sobre el río El Paguey…”. 3.-Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006, realizada al ciudadano Barrios Rondón José Supertino, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…nos dirigíamos con la finalidad de hacer el chequeo de la patrulla de ese puesto…de repente miramos un vehículo 350 que estaba estacionado…y se notaba que tenía una carga…el comandante les preguntó que transportaban y uno de ellos les dijo que era carne entonces le solicitaron guías de movilización, manifestaron que no poseían…”.4.- Acta de Retención de Vehículo de fecha 27 de Julio del 2006 la cual consta en el folio 13 de la presente causa: “…Modelo 350, marca Tristón, Año 2001, Tipo Carga, Placa 89L-VAP, Serial de Motor: 1-A37725, serial de Carrocería: 8YTKF37L618A37925, Color Azul…” y .5.- Acta de Retención de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 15; de la presente causa: “375 piezas de Chuguiere, en 136 paquetes de bolsas de material sintético color negro con un peso total aproximado (2.372 Kg) Dos mil trescientos setenta y dos Kilogramos”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mis defendidos me han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP. Es todo”.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndoseles del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción, por separado, “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado, como es donar una computadora algún Instituto Público en el lapso de un año. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: no tener objeción al respecto, solicita que la computadora será donada División de Vigilancia y Control de la Dirección Estatal de Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cargo del Ingeniero Rafael Izarra.

Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito de comercio de productos naturales y animales silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente; que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.
Se observa por el tribunal, que los hechos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de Comercio de Productos Naturales y Animales Silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de Comercio de Productos Naturales y Animales Silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Comercio de Productos Naturales y Animales Silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de comercio de productos naturales y animales silvestres (no provistos de la licencia respectiva) previsto y sancionado en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia los ciudadanos RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.283.337, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 11/05/66, natural de Colombia, soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Octavo año, residenciado en el Barrio el Corozo, avenida Principal, calle N° 6, frente de un restauran, Guasdualito Estado Apure, hijo de Rosa María Cedeño (V) y Rafael Pérez Quiroz (F), y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 25.134.580, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 14/06/70, soltero, natural de Colombia, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Quinto grado, residenciado en el Barrio el Gomero, casa S/N, al lado de la estación de servicio de gasolina, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Berta Valencia (F) y Resuro Velasco (F); quedan sometidos a cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Donar cada uno de ellos un equipo de computación nuevo con su respectiva impresora a la División de Vigilancia y Control de la Dirección Estatal de Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cargo del Ingeniero Rafael Izarra y 2) Prohibición de comercializar productos de la zona silvestre; en consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. CUARTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a los acusados RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA y se ordena oficiar a la OAP. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se ordena separar la causa, en relación al acusado Yinnis Durango Alvares Muaje, quien no se encuentra presente, vista la solicitud del defensor público; de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y se fija nueva oportunidad jueves 05 de marzo de 2009, a las 09:00 am, audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del COPP.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA


ABG