REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005619
ASUNTO : EP01-P-2008-005619
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO .
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Mendoza
ACUSADO: JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial.
VICTIMA: Ana Margarita Pagua de Paredes
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha martes 23 de SEPTIEMBRE de 2008 la causa penal Nº EP01-P-2008-005619, seguida al Acusado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el procedimiento por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes.
Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes; acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 23-09-08, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: En fecha 11 de Julio de 2008, aproximadamente a las 6:30pm, el Ciudadano: JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, llego en estado de ebriedad a su vivienda, signada con el N° 31-530, , ubicada en la calle 4, Barrio Corralito I de esta Ciudad de Barinas, y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de su esposa ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES, la cual se encontraba en compañía de sus dos hijas adolescentes, ,amenazándola de muerte y arremetiendo físicamente contra ella, empujándola y lanzándole una botella, seguidamente le ocasionó daños materiales a la vivienda, violentándole el techo, dejando el rancho descubierto razón por la cual la referida Ciudadana: ANA MARGAITA PAGUA DE PAREDES, victima en el presente caso, procedió a llamar a la policía, y siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche los funcionarios Raúll Santiago y Campos Naudy, proceden a la aprehensión del referido Ciudadano: JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA.- Informándole que sería puesto a la orden de la fiscalía Primera del ministerio publico, por la comisión de delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la pauta el Art. 15 numerales 1°, 2° y 3° y el Art. 93 de la prenombrada ley y resistencia a la autoridad según lo pautado en el Art. 248 y 255 Ejusdem, se procedió a leerle los derechos como lo estipula el Art. 125 del COPP, es todo.
El Fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Acta de Policial N° 1136 de fecha 11/07/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES PEB ) Raúl Santiago y Campos Naudy, adscritos a la División de Inteligencia (DIP) de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto Penal. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “ …siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, encontrándome de labores de patrullaje motorizado por el sector asignado, cuando recibimos llamado de la parte central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio Corralito I, calle 4, casa N° 31-530, procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar visualizamos a una ciudadana quien se identifico como: ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.401.258,… indicándonos que su esposo, se encontraba en su residencia en estado de ebriedad y que había destruido las láminas de zinc de la casa donde ella vive con él y sus hijos, que la había amenazado de muerte y ala vez la empujó varias veces, que observaron al ciudadano que venía saliendo de una de las habitaciones vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, se le indicó que quedaba en condición de detenido por hechos que se constituyen como delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia….”
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 11/07/2008 realizada por la ciudadana ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES quien figura como victima en el presente caso, donde deja constancia como fue victima de la violencia por parte de su ex concubino, cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto penal.- De la misma se desprende lo siguiente: .”…me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hija en eso llegó mi esposo de nombre: José Vicente Paredes Valderrama y comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra amenazándome de muerte y arremetiendo físicamente contra mi, empujándome y lanzándome una botella, seguidamente le ocasionó daños materiales a la vivienda, violentándole el techo, dejando el rancho descubierto razón por la cual tuve que llamar a la policía para que fueran a mi casa a controlarlo…”
Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control,( siendo supletorio este deber para el juez de juicio en el procediendo abreviado), deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Primero: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23-09-08; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos. Segunda: Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal.
Seguidamente la defensa expone: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto mi defendido está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga acordar éste Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, quien es la madre de sus hijos y jura ante este Tribunal que no volverá agredir físicamente, psicológica, ni verbalmente a la víctima
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto.
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de sus hijos y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; acepto las disculpas por parte del acusado y al igual que él está dispuesta a someterse a terapias familiares todo por sus hijos. Es todo”.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 1° del Ministerio Público, por la comisión del delito de existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : A.) Acta de investigación Policial de fecha 25/08/2007, la cual consta al folio 7 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados. B.) Acta de Inspección de fecha 25/08/2007, inserta al folio 9, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. C.) Solicitud de experticia técnica, de fecha 25/08/2007, inserta al folio 14, solicitada a una prenda de vestir incautada en el procedimiento, específicamente a una camisa guerrera, marca El Mundo del uniforme talla XL, color camuflajeado gris a dos tonos presentando soluciones de continuidad, en la parte superior izquierda.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes y se me suspenda el proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar; pudiendo tener un régimen de visita amplio siempre y cuando se realice en horas que no perturbe la tranquilidad de la víctima y sus hijos, sin ingestión bebidas alcohólicas; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP. B) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP, a los fines de estar atento al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del COPP. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG