REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009928
ASUNTO : EP01-P-2007-009928
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
ACUSADA: MARIS CAROLINA SALAS PARRA, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06/07/77, titular de la cédula de identidad N° V- 15.139.448, grado de instrucción: primer año, hija de Incolaza Parra (v) y de Domicilio Salas (V), domiciliada al final de la Calle Primero de Mayo, Barrio La Boxeadora, Casa N° S/N, azul con mandarina, cerca del Estadium de Fútbol, Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvélo Torrealba del Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AZURIS RIVAS
FISCAL SEXTO: ABG. MAGGIEN SOSA
VICTIMA: EL OREDN PUBLICO
PRIMERO
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-009928, seguida a la acusada MARIS CAROLINA SALAS PARRA, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06/07/77, titular de la cédula de identidad N° V- 15.139.448, grado de instrucción: primer año, hija de Incolaza Parra (v) y de Domicilio Salas (V), domiciliada al final de la Calle Primero de Mayo, Barrio La Boxeadora, Casa N° S/N, azul con mandarina, cerca del Estadium de Fútbol, Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvélo Torrealba del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Azuris Rivas, quien manifestó: Ciudadana Juez consigno en este acto copia del acta de defunción del ciudadano Rolando Cáceres y el padrón del arma tipo escopeta a nombre de dicho ciudadano, quien según lo manifestado por mi defendida era su tío, para así desvirtuar el delito imputado, también solicito la revisión de la causa a los fines de verificar que en la misma no se ha consignado hasta la presente fecha el escrito acusatorio, por lo que la fiscalía como parte actuante de buena fe deberá solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud ésta que peticiono también; Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, quien manifiesta que visto el escrito que consigna en este acto la ciudadana defensora en la que demuestran el Padrón del arma tipo escopeta y la partida de defunción del ciudadano Rolando Cáceres a quien, según el padrón le pertenecía dicha arma y por cuanto la misma constituye prueba esencial para desvirtuar la comisión del delito imputado, aún cuando no se presento el acto conclusivo pues no hay mas diligencias de practicar al arma incautada en el procedimiento, es por lo que Solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el Juez Unipersonal se dirige a la acusada y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de ser un Procedimiento Abreviado en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Acusada: MARIS CAROLINA SALAS PARRA, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06/07/77, titular de la cédula de identidad N° V- 15.139.448, grado de instrucción: primer año, hija de Incolaza Parra (v) y de Domicilio Salas (V), domiciliada al final de la Calle Primero de Mayo, Barrio La Boxeadora, Casa N° S/N, azul con mandarina, cerca del Estadium de Fútbol, Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvélo Torrealba del Estado Barinas, quien manifiesta a este Tribunal que esa escopeta era de su tío y que ella vive en la misma casa junto a su madre porque el tío ya murió, es todo”
DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye a la ciudadana MARIS CAROLINA SALAS PARRA, antes identificada, la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 01 de Junio de 2007, siendo las 3:00 p.m., una comisión de funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 06, procedieron a dar cumplimento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control numero 02 signada con el Nº EP01-P-2007-009250, para efectuar una revisión de dos inmuebles que se encuentran uno al lado del otro, ubicados al final de la Avenida Primero de Mayo, Barrio la Boxeadora del Caserío la Veguita Municipio Alberto Arvélo Torrealba del estado Barinas, lugar en el cual residen los ciudadanos ANGELO, CAROLINA, GALILEO, DOMISIO Y EVER. Inmediatamente al llegar al lugar indicado, procedieron a resguardar el sitio y procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana MARIS CAROLINA SALAS PARRA, a quién se les identificaron como funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 06, indicándole que le efectuarían una revisión al inmueble dándole cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control numero 02 signada con el Nº EP01-P-2007-009250, haciéndole lectura de la orden, cumpliendo con las formalidades que le exige el articulo 210 del COPP, luego de una exhaustiva revisión se pudo localizar en la tercera habitación detrás de un escaparate UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16, CAÑON LARGO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÒN, SERIAL 55104, SIN CARTUCHO, la cual se encontraba desarmada dejando constancia de no haber hallado ningún otro objeto de interés criminalístico, motivo por el cual procedieron inmediatamente a indicarle a la ciudadana el motivo de su aprehensión e informarle sus derechos.
Sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por que visto el escrito que consigna en este acto la ciudadana defensora en la que demuestran el Padrón del arma tipo escopeta y la partida de defunción del ciudadano Rolando Cáceres a quien, según el padrón le pertenecía dicha arma y por cuanto la misma constituye prueba esencial para desvirtuar la comisión del delito imputado, aún cuando no se presentó el acto conclusivo pues no hay mas diligencias de practicar al arma incautada en el procedimiento
Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, la defensa pública, consigno en este acto copia del acta de defunción del ciudadano Rolando Cáceres y el padrón del arma tipo escopeta a nombre de dicho ciudadano quien según lo manifestado por mi defendida era su tío, para así desvirtuar el delito imputado. Luego de la exposición fiscal, solicitando sobreseimiento de la causa, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía y en consecuencia al no existir suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, es obligante para el Tribunal, sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, además considerando que no obran en la causa los elementos tendientes a demostrar el delito imputado, por lo cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita acertadamente el sobreseimiento, deja sin elementos de convicción alguno el acto conclusivo fiscal. En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento las medidas cautelares de presentaciones que la acusada venía cumpliendo ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1°, 330 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana MARIS CAROLINA SALAS PARRA, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06/07/77, titular de la cédula de identidad N° V- 15.139.448, grado de instrucción: primer año, hija de Incolaza Parra (v) y de Domicio Salas (V), domiciliada al final de la Calle Primero de Mayo, Barrio La Boxeadora, Casa N° S/N, azul con mandarina, cerca del Estadium de Fútbol, Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvélo Torrealba del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se ordena el Cese de las Presentaciones ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez y por cuanto el propietario del arma esta fallecido se ordena la destrucción de la misma, ordenando con oficio el envió del arma del CICPC, Sub Delegación Sabaneta, actuaciones ZP-06-DIP-N° 029-2007, al DARFA Caracas. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se Ordena librar Oficio a la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Veguitas Estado Barinas, sobre el cese de las presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) Días del mes de Septiembre de 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
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