REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0013395
ASUNTO : EP01-P-2007-0013395

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
ESCABINO TITULAR I: JUAN ELÍAS FIGUEREDO HIDALGO
ESCABINO TITULAR II: NILDA COROMOTO UZCATEGUI DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ALGUACIL: FELIYERT PEREZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GUIDIO JOSE TORO RIVAS, venezolano, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, estado civil soltero residenciado en Santo Domingo Estado Mérida.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31, 46 Ord. 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE IVÁN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.






CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano Guidio José Toro Rivas, en virtud de acta emitida por la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, en fecha 06-09-2007, siendo las 3:10 horas de la tarde, se encontraba el Director de Custodia Penitenciaria Inspector Gregory Rojas, en el área de pasillo dentro del área de reclusión de este recinto carcelario cuando en ese sector se encontraba un interno identificando como Guidio José Toro Rivas, venezolano, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.844, el cual se encontraba vestido con Jean y zapatos deportivos de color negro, el mismo lo llamó para hablar con él y el interno se negó, fue cuando el funcionario del M.P.P.R.I.J, JHONATHAN CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.225, decidió realizarle una requisa corporal encontrándole en su poder en el bolsillo interno del pantalón un envoltorio de material plástico sintético de color blanco y dentro del mismo ochenta y un (81) mini envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, el interno fue llevado a la jefatura del régimen donde se le preguntó de quién era eso, y este respondió que era su propiedad. Posteriormente en el día 07-09-2008, se hizo del conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público quedando la droga incautada a la orden de la misma.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ofreciendo sus pruebas documentales y testificales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado GUIDIO JOSE TORO RIVAS por la Comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31, 46 Ord. 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano”.

La defensa Pública a cargo del Abg. Omalvis Novoa, rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa me adhiero a la comunidad de las pruebas.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado GUIDIO JOSÉ TORO RIVAS, venezolano, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, estado civil soltero residenciado en Santo Domingo Estado Mérida, el cual manifestó no querer declarar.

Una vez oída la manifestación de no rendir declaración por parte del acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 06-09-2007, siendo las 3:10 horas de la tarde, en el área de pasillo dentro del área de reclusión del Internado Judicial del Estado Barinas, al realizarle una requisa al penado quien fue identificado Guidio José Toro Rivas, venezolano, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, el cual se encontraba vestido con Jean y zapatos deportivos de color negro, en presencia del Director de Custodia Penitenciaria Inspector Gregory Rojas, le fue incautado en su poder en el bolsillo interno del pantalón un envoltorio de material plástico sintético de color blanco y dentro del mismo ochenta y un (81) mini envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, que al realizarle la Experticia resulto ser COCAINA. Posteriormente en el día 07-09-2008, se hizo del conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público quedando la droga incautada a la orden de la misma.” Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

Quedando plenamente demostrado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la Agravante prevista en el numeral 7º del Articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales
1.-Declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO COLMENARES JIMÉNEZ, quien fue debidamente juramentado, y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.383.070, de 40 años y residenciado en Obispo, funcionario de la Guardia Nacional Destacamento 14 de este Estado, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“El día 07-09-207, se recibió del Director Injuba un acta, el director de custodia Insp. Gregory Rojas se encontraba en los pasillos del área interna del Injuba, en ese mismo sitio se encontró un interno que fue identificado como TORO RIVAS GUIDIO JOSE, vestido de blue Jean zapatos deportivos color negro y lo llamo para hablar con él, el mencionado interno fue cuando el Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, le realizo una requisa corporal encontrándole un envoltorio en el bolsillo izquierdo del pantalón en el envoltorio 81 mini envoltorios de presunta droga cocaína fue llevado a la jefatura de régimen y se le pregunto y manifestó que era de su propiedad. A preguntas del Fiscal: ¿Puede indicar la fecha y hora del Procedimiento? No recuerdo.¿Recuerda el nombre de la persona que le incautó la sustancia? Toro Rivas Guido José. ¿Quien le realizo la requisa? Un vigilante en presencia del Insp. Gregory Rojas. ¿Qué Cantidad de envoltorios? Uno envoltorio y dentro 81 mini envoltorios. ¿Que hizo con los envoltorios? Fueron llevados a la sala del CICPC, para la respectiva Experticia. ¿En qué Sitio donde se practico la inspección e incautación al acusado? Pasillo área interna del Internado Judicial Barinas. A preguntas de la Defensa Pública: ¿En el momento que recibe las actuaciones que se recibe? Un acta y la remite la Dirección del Internado Judicial. ¿Cuál es su función? Estaba de guarda en el servicio de Inspección. ¿Quien le hace la entrega de la sustancia? No recuerdo, se la entregan al jefe de los servicios y a mi me comisionan para llevar a la sala de evidencias del CICPC. ¿Quien levanta el acta? La dirección del Injuba y se la dan al Jefe del comando. ¿Como le consta, aparece en el acta que le remiten a usted? Si. ¿Cuando recibe el acta? El 07/09/2007. ¿Quien realiza el examen? El área de Experticia del CICPC- ¿A que hora le fue recibida el acta? A las 3:10 de la tarde. ¿En que fecha se practica la retención? 07-09-2007. ¿Que funcionario realizo la inspección? fue Jonathan castellano. ¿Había más internos en el sitio? No estaba despejada. ¿Había otra persona que presencio el hecho? El Insp. Gregory Rojas. ¿Donde trabaja? Destacamento. 14 en esa fecha en el INJUBA. ¿Sabe donde esta ubicada la zona del pasillo? Si. ¿Se mantienen internos? Si.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que ratifica el acta que le remiten del INJUBA, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que el director de custodia Inspector Gregory Rojas, encontrándose en el área interna en los pasillos, se encontró un interno identificado como GUIDO JOSE TORO RIVAS, el cual vestía de jeans zapato negro, quien lo llamo para hablar con el , el mencionado interno se negó al llamado , fue cuando el funcionario lo requisa y le encuentra en el bolsillo izquierdo de su pantalón una presunta droga denominada cocaína, en tres mini envoltorios el cual se le pregunto de quien era eso y el mismo manifestó que de su propiedad, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

2.- Declaración del Experto: ESPINOZA JIMÉNEZ ADELQUIS COROMOTO, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.258.049, y residenciado en Barinas, funcionario Experto Toxicología Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Que realizo Experticia Química Nº 0908/07, a un envoltorio (contenedor) elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su extremo mediante un nudo sencillo, sobre cerrado presentando hoja de cadena de custodia, y la muestra contenía Ochenta y un envoltorios, elaborados todos en material sintético de color azul, atados, setenta y nueve de ellos en su extremo, mediante hilo de color rojo y los dos restantes mediante hilo de color blanco, con un peso bruto aproximado de seis(06)gramos cuatrocientos treinta (430)miligramos, que al ser experticiada la sustancia presentada en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante y cuyo peso neto resulto ser la cantidad de Dos (02) gramos, Ciento Cuarenta (140) miligramos y el componente es COCAINA. La Experticia Nº 0908/07 fue ratificada en contenido y firma y la cual cursa al folio 45. A preguntas de la Fiscalia: ¿Podría indicarle al Tribunal el resultado de la experticia? Corresponde a su componente Cocaína y su peso neto Dos (02) gramos, Ciento Cuarenta (140) miligramos. ¿Que cantidad de envoltorios? Ochenta y un envoltorios, elaborados todos en material sintético de color azul, atados, setenta y nueve de ellos en su extremo, mediante hilo de color rojo y los dos restantes mediante hilo de color blanco. ¿Método realizado? Se recibe la evidencia con la cadena de custodia, se procede a pesar y una vez se procede abrir todos los envoltorios y se procede a verificar que la sustancia y la prueba de certeza de cromatografía para comprobar la sustancia analizada.¿ Pude indicar los funcionarios llevaban la cadena de custodia presentado la evidencia y el oficio de Fiscalia? Si. ¿Que se hace con el remanente? Este embala y se regresa al funcionario de la Cadena de custodia para que la lleva a sala evidencia hasta su destrucción. A preguntas de la defensa Pública: ¿En cuanto a al cadena de custodia cuando la recibe, determina el nombre o la entrega de la sustancia como tal? Trae le Delito, fecha del hecho, como se presentan, los envoltorios, a veces llevan el peso bruto, también nosotros volvemos a pesar le damos una nomenclatura si son varias por letras y números. ¿Su trabajo es sobre la sustancia que le llevan? Si, determinar la sustancia aunque nos traen cuando llevan varias incautaciones de sustancia, manipulamos una numeración de nombres y letras para diferenciarlas. ¿Cada procedimiento tiene la cadena de custodia con acta de entrega? Se respeta la cadena de custodia. En este caso no hubo problemas. ¿Los envoltorios que llegan iban abiertos? No, se presentan como se refleja en la experticia.¿ En definitiva el estudio de ustedes es el estudio sobre la sustancia? Los envoltorios están descritos en la experticia, 79 estaban atados con hilo rojo y los restantes con hilo blanco”.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido.

Seguidamente el representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Oída la declaración rendida por el funcionario Colmenares Rafael, Adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó que el inspector Gregory Rojas, quien es funcionario adscrito al MIJ y según informaciones recibidas el mismo labora el Ministerio de Agricultura y Tierras solicito al Tribunal que el mismo sea citado a los fines de que exponga en relación a la aprehensión del acusado de autos ya que fue uno de los participantes en el referido procedimiento lo cual solicito de conformidad con el articulo 343 del COPP. La defensa se opone al ofrecimiento por cuanto no fue ofrecida en su debida oportunidad ya que fue ofrecido posterior al hecho.

Seguidamente el Tribunal resuelve la incidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del COPP, va a pronunciarse con respecto a la solicitud del Fiscal, por cuanto estima que en relación a la solicitud de citar al inspector. Gregory Rojas, testigo que presencio el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, el cual hace referencia a las Pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento después de la Audiencia Preliminar, y en le presente caso fue en la Audiencia pasada de fecha 09-07-2008, cuando el testigo Guardia Nacional, Colmenares Rafael, manifestó que aparte del Funcionario Jonathan Castellanos, también había presenciado el procedimiento el Funcionario Insp. Gregory Rojas, razón por la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se ordena sea citado el Funcionario GREGORY ROJAS, ante el Ministerio de Agricultura y Tierras en la ciudad de Caracas. Así se decide.

3.- Declaración del ciudadano GREGORY JOSÉ ROJAS CEPEDA, quien fue juramentado, y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.526.027, y residenciado en Caracas, funcionario publico adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, ex trabajador del Ministerio de Interior y Justicia como Director Nacional de Custodia Penitenciaria y se le recibió su declaración, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante, acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos:

“Eso fue Septiembre del año 2007, no recuerdo la fecha exacta a una visita que hice al Internado Judicial en labores de trabajo, la persona en cuestión estaba en uno de los pasillos en el área de reclusión me llamo la atención y lo llame y se negó trato de irse y le di la orden u uno de los custodios, se le hizo la revisión corporal se le encontró en sus ropas de envoltorios, se llevo a la jefatura de servicios y se le paso el procedimiento a la Guardia Nacional. A Preguntas del Fiscal: ¿Puede indicar la fecha exacta y sitio? Fue en septiembre de 2007, la primera semana, y el sitio fue uno de los pasillos del INJUBA en horas de la mañana. ¿Se encontraba realizando qun de la persona que le practicó la revisión? No recuerdo. ¿Donde estaba? cerca de una de las áreas de reclusión y se puso nervioso, lo llame hizo caso omiso y le di la orden de revisión al custodio. ¿Estuvo presente en el momento de la revisión? Si. ¿Que le incautaron? Fueron unos envoltorios y dentro de eso varios mini envoltorios, se presume que era cocaína. ¿Que otra evidencia? Eso fue lo que mas predomino. ¿Recuerda la cantidad? 82 u 81, envoltorios. ¿Que hicieron luego? Se paso el procedimiento a la Guardia Nacional. A preguntas de la defensa Pública: ¿Hasta que fecha trabajó en el Ministerio de Interior y Justicia? Febrero de este año.¿Hasta esa fecha estuvo en el Internado?. Venia con regularidad a Barinas y Barquisimeto y en acta y libros se deja constancia. ¿Que cargo tenia allí? Director de Custodia Nacional. ¿Donde estaba Trabajando para la fecha, Septiembre de 2007? Acá en Barinas. ¿Usted es el que hace la detención de la persona? Lo hace un funcionario que estaba conmigo y por la máxima autoridad puedo ordenar. ¿Es usted el que hace el procedimiento? Lo lleve. ¿Es usted que hizo la requisa? No lo hace el vigilante pero yo presencie la requisa. ¿Recuerda el nombre del interno? El nombre creo que es Giovanni, no recuerdo son muchos. ¿Cuantos envoltorios incautan? 81 u 82. ¿Donde los tenía? En el bolsillo del pantalón. ¿Era de día o noche? día. ¿Mañana o tarde? Mañana.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano Gregory José Rojas Cepeda, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento de registro de personas por parte del funcionario actuante y el lugar en el que se practica el procedimiento (INJUBA), que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por el funcionario custodio le hizo la revisión consiguiendo la droga en la ropa del ciudadano acusado la cual era 1 envoltorio y dentro habían varios mini envoltorios de una sustancia que se presumía era droga eran como cantidad eran como 81 o 82 envoltorios dando cuenta de la existencia de la sustancia ilícita en el pantalón del ciudadano, así como las características de los envoltorios, dando plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas en la ropa durante la revisión del ciudadano hoy acusado. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

EXPERTICIA QUIMICA N° 0908/07, de fecha 10-07-2007, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada y donde aparece como acusado Guidio José Toro Rivas, y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a UN (01) Envoltorio contentivo en su interior 81 envoltorios, la cual resultó ser droga identificada como COCAINA de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario Adelquis Espinoza Jiménez funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada al acusado y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa pública de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, la cual se explana de la siguiente manera:

La representación Fiscal, por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: Observamos aquí como Tenemos el testimonio de la funcionario Adelquis Espinosa quien indico que la sustancia resulto ser Cocaína con un peso de 2, 140 gramos y de 81 envoltorios, también el funcionario de la Guardia Nacional Rafael Colmenares dijo que recibió un procedimiento y hoy el funcionario Rojas nos indico que presencio el momento en que el funcionarios lo reviso y le incauto la presunta droga en un bolsillo del pantalón, no habiendo así ninguna duda del ilícito cometido por el acusado ya que se demostró que realmente portaba en el bolsillo del pantalón y en virtud de que su conducta se encuentra enmarcada en el articulo 31 con la agravante del articulo 46 ordinal 7 de la Ley Especial, solicito una sentencia condenatoria y así se haga justicia, es todo”
La defensa pública, manifestó: Habiendo gran duda acerca de la participación de mi defendido en esa conducta predelictual invocó el principio de presunción de inocencia de conformidad a lo establecido en el artículo 8 Constitucional, tenemos que el funcionario Colmenares no practico la detención sino solo un procedimiento y su declaración no es suficiente para condenar a alguien, la experto tampoco indico de quien era esa sustancia, ella no sabe a quien se le encontró sino su trabajo es solo de laboratorio y el funcionario Rojas dice que si se acuerda pero no recuerda el nombre y dice otro nombre y no hay seguridad que realmente sea mi defendido y de ser así que el no recordaba su nombre el no lo señalo naciendo así una gran duda y lo están inculpando, el dice que el no le practico la revisión, seria injusto y siempre la duda va a favorecer al reo y aquí no hay suficientes elementos de convicción y por eso solicito sea absuelto mi defendido del hecho que se le acusa, pónganse la mano en el corazón y juzguen con sabiduría y no olviden el Principio In Dubio Pro Reo; así cuando no exista certeza suficiente para condenar se esta en la obligación de absolver y así lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Es todo”.

Replica Fiscal: La Dra. Adelquis solo nos indica si es droga o no y ella realmente pues así lo hizo y el funcionario Colmenares nos dijo que el no estuvo presente en la detenciones pero el funcionario Gregory, si nos dice que estuvo como testigo presencial y si lo señala y aquí no hay que mas buscar, esta claro que cometió ese delito y para evitar la impunidad de este tipo de delitos, solicito que se sancione a este ciudadano con una sentencia Condenatoria.

La defensa por su parte manifiesta, El señor Gregory Rojas dijo, lo recuerdo pero no lo señalo y en vista de estas lagunas no podemos de alguna manera sentenciar a una persona inocente.

Finalmente se le dio la palabra al acusado ciudadano: GUIDO JOSE TORO RIVAS, quién manifestó: “No deseo declarar; es todo”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en relación con el 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 0908/07, de fecha 10-09-2007, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis Espinoza Jiménez, en la cual se comprueba que la sustancia incautada al acusado y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro del interior de la ropa del acusado GUIDIO JOSE TORO RIVAS, Un (01) Envoltorio, contenedor elaborado en material sintético color blanco, cerrado en su extremo mediante un nudo sencillo sobre sí presentando hoja de cadena de custodia, aperturado se encontró en su interior: ochenta y un (81) envoltorios, elaborados todos, en material sintético de color azul, atados, setenta y nueve (79) de ellos en su extremo, con hilo de color rojo y los dos (02) restantes mediante hilo de color blanco, para un total de peso de Dos (02) gramos, ciento cuarenta (140 miligramos) de la sustancia denominada COCAINA, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos, Colmenares Jiménez Rafael Eduardo y EL testigo presencial Gregory José Rojas Cepeda, dicha sustancia le fue incautada al acusado Guido José Toro Rivas, al practicarse un procedimiento de registro de personas en el INJUBA, que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Ilícitas; asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en los pasillos del INTERNADO JUDICIAL BARINAS, lugar de reclusión del acusado Guido José Toro Rivas. En el mismo sentido le merece solvencia técnica al experto por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes y conteste en cada una de sus respuestas. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones del funcionario actuante quien manifiesta, al Tribunal los hechos que dieron lugar a la acusación. Tal como lo sostienen los funcionarios del procedimiento y como lo dejó acreditado el experto antes mencionado, a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo la experticia presentada con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y los objetos descritos por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: GUIDIO JOSE TORO RIVAS por la Comisión de los Delitos de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46 Ord. 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la persona quien dijo ser el propietario de la droga incautada en el bolsillo de su pantalón en el momento de la aprehensión, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, quien al ser revisado le fue encontrado un envoltorio contenedor que resultó en su interior ochenta y un (81) mini envoltorios de COCAINA, resultando dicha sustancia ilícita incautada como en efecto se determino, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración de los ciudadanos Colmenares Jiménez Rafael Eduardo y el testigo presencial, Gregory José Rojas Cepeda y donde todos son contestes al afirmar que dicha sustancia le fue incautada al acusado al practicarse un procedimiento de registro de personas, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan entre otras cosas que siendo las 3:10 horas de la tarde, se encontraba el Director de Custodia Penitenciaria Inspector Gregory Rojas en el área de pasillo dentro del área de reclusión de este recinto carcelario cuando en ese sector se encontraba un interno identificando como Guidio José Toro Rivas, venezolano, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, el cual se encontraba vestido con Jean y zapatos deportivos de color negro, el mismo lo llamó para hablar con él y el interno se negó, fue cuando el funcionario del M.P.P.R.I.J, JHONATHAN CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.225, decidió realizarle una requisa corporal encontrándole en su poder en el bolsillo interno del pantalón un envoltorio de material plástico sintético de color blanco y dentro del mismo ochenta y un (81) mini envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, el interno fue llevado a la jefatura del régimen donde se le preguntó de quién era eso, y este respondió que era su propiedad. Posteriormente en el día 07-09-2008, se hizo del conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público quedando la droga incautada a la orden de la misma. Afirmaciones estas de las cuales se desprende que al acusado en su revisión se le incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia química, al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. La droga incautada fue objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la ropa del acusado, en la cantidad de sustancia incautada y periciada. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la Acción de Ocultamiento Agravado, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga, la misma fue incautada bajo su dominio (interior del bolsillo de su pantalón) quedando comprobado que la misma se encontraba en el lugar antes descrito, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada al Sr. Guidio José Toro Rivas y corroborado con el Testigo del procedimiento.

La norma sustantiva dispone en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”...”

ART. 46 Ordinal 7º: “En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…en todos estos casos la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Acusado GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de la Salud Pública (Estado Venezolano), con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, en base a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, ha dado por probado, para la ciudadana GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de la Salud Pública (Estado Venezolano) el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) años, y por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 7° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aumenta un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, que en el caso especifico éste tribunal ha previsto aplicar, es decir el limite inferior de seis (06) años de prisión, mas un tercio de la pena que en relación a los seis años, se corresponde a dos (02) años de Prisión, quedando la pena a cumplir por el tiempo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere: Por UNANIMIDAD, CONDENA al acusado GUIDO JOSE TORO RIVAS, venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en Santo Domingo Estado Mérida, a cumplir la pena DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al ciudadano GUIDO JOSE TORO RIVAS plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado judicial de Barinas.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 16 y 37 del Código Penal Venezolano Vigente.

EL penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 07 de Septiembre de 2015.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

ESCABINOS




JUAN ELÍAS FIGUEREDO HIDALGO NILDA COROMOTO UZCATEGUI DE VIVAS
TITULAR I TITULAR II





ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.
LA SECRETARIA