REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001806
ASUNTO : EP01-P-2006-001806


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.271.251, con fecha de nacimiento 04/10/1972, natural de Pedraza, Estado Barinas, hijo de Hilario Briceño (V) y de Esperanza Ramírez (V); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/03/2008, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.271.251, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, Primer Aparte, del Código Penal en perjuicio de la Niña: J.M.R. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.271.251, fue detenido en fecha 26/07/2006, hasta el 28/08/2006 cuando le fue otorgada medida cautelar, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, siendo detenido el 19/02/2008 hasta la presente fecha, por el lapso de UN (01) MES Y DOS (02) DÌAS, computándose el lapso de DIEZ (10) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/01/2023.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 17/10/2011, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 17/01/2013, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 17/07/2015, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 17/01/2018, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 17/04/2019.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor t. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.

Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd