REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000297
ASUNTO : EP01-P-2005-000297


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Táchira, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JAIRO RADAMES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.100.168, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 19/02/1972, hijo de Eilea Josefina Colina y Héctor Sánchez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 07/12/2005 por el Tribunal de Juicio Nº. 02 de esta Circunscripción Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Wenry Jesús Montero.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira el mencionado penado ha realizado labores como: barbero desde el 26/02/2007 hasta el 10/12/2007, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: FREDDY ARNOLDO ZAPATA PAIVA, titular de la cédula de identidad N°. 8.181.730. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JAIRO RADAMES COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 11.100.168, en la Causa N°. EP01-P-2005-000297, fue detenido preventivamente el día 30/01/2005 hasta la presente fecha 25/09/2008, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS de pena, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por lo que se observa que la pena queda totalmente cumplida.

SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd