REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005155
ASUNTO : EP01-P-2006-005155
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO SIN DETENIDO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2007-014968 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 16/09/1978, titular de la cédula de identidad Nº. 15.340.499, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 24/05/2007 el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. 15.340.499, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-005155; en fecha 29/04/2008 el Tribunal de Juicio N°. 04 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2007-014968. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa EP01-P-2007-014968 en la causa N°. EP01-P-2006-005155, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2006-005155.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-005155 donde se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo la mitad de la pena TRES (03) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. 15.340.499, en la Causa N°. EP01-P-2006-005155 fue detenido preventivamente en fecha 17/11/2006; en la Causa N°. EP01-P-2007-014968 encontrándose detenido incurrió nuevamente en fecha 12/11/2007, el Tribunal de Control le otorgó medida cautelar en fecha 09/04/2008, por lo que ha cumplido con el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de pena cumplida, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
CUARTO: En virtud de que el penado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. 15.340.499, sólo ha cumplido físicamente UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE LA PENA, se acuerda su aprehensión y reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El penado una vez sea recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, se procederá a efectuar el correspondiente cómputo de pena.
En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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