REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003403
ASUNTO : EP01-S-2004-003403


AUTO OTORGANDO EL BRENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vistas las solicitudes del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los penados de autos; Quien aquí decide, observa que los ciudadanos penados: 1.- GERMAN SALVADOR VIANA SANCHEZ, 2.- JOSE CATALINO VIERA PALMA, 3.- JOSE MATEO VALLADARES, 4.- JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL y 5.- AGUSTIN VIERA PALMA, fueron sentenciados por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-10-2006, a sufrir la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y QUEMA DE DEHESA, previstos y sancionados en los artículos 58, 43, 49 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del el Estado Venezolano y de la Ciudadana Gisela Crespo.
De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de los Beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la revisión de la causa para el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo. Por cuanto la decisión versará sobre cinco (5) penados a continuación se procederá a trabajarlos en el mismo orden que a continuación se enumeran, a los fines de evitar repetir tantas veces el nombre de los penados. Se enunciarán así: 1.- GERMAN SALVADOR VIANA SANCHEZ. 2.- JOSE CATALINO VIERA PALMA. 3 .- JOSE MATEO VALLADARES. 4.- JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL y 5.- AGUSTIN VIERA PALMA. Y siempre se trabajará con ellos, en el mismo orden de ubicación. Aclarado lo anterior se procede al texto de la decisión.-

Establece el Art. 493 del COPP, que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
Que el Penado no sea reincidente riela a los folios 439, 441, 440, 442, y 443 respectivamente, constancia de Antecedentes Penales de fecha 17 de Mayo de 2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadana Evelyn Villegas, donde hace constar que los Penados de autos, no registran antecedentes penales, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues los Penados de autos, fueron condenados a cumplir la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de prisión, además de las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y QUEMA DE DEHESA, previstos y sancionados en los artículos 58, 43, 49 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del el Estado Venezolano y de la Ciudadana Gisela Crespo, encontrándose satisfecho este requisito.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, los Penados de autos, en el Informe PsicoSocial realizado por las autoridades de la UTAS Región Barinas, se comprometieron a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Juris 2000, sistema Automatizado que rige en red en todos los tribunales penales de esta Jurisdicción y se constata que no tienen proceso pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 832 al 834, del 855 al 857, del 841 al 842, del 864 al 866 y desde el 847 al 849 corren insertos, Informe Psico-Social de todos los Penados de autos respectivamente, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, Emiten pronunciamientos de PRONOSTICO POSITIVO para el otorgamiento del solicitado Beneficio.
• Del contenido de las actas, se evidencias constancias de trabajo de los penados, desempeñándose como agricultores, artesanos, carpinteros y productores del campo, considerando quien aquí decide, que se encuentra satisfecho este requisito.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Les Otorga a los penados de autos, actualmente gozando de libertad, el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente cada cuarenta y cinco (45) días a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes les realizarán su control y vigilancia.
2. Mantenerse estables laboralmente.
3. No frecuentar lugares donde se expendan, ni consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
5. Prohibición de acercarse a la victima Gisela Crespo, ni a su propiedad
6. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
7. Se les exime de realizar sus presentaciones por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado, de conformidad con el Art. 511 del COPP.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta comenzando a correr el mismo, una vez que sean notificados los penados de autos, de la presente decisión.

Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta de los ciudadanos antes señalados, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, a solicitud del Ministerio Público, o cuando este Tribunal lo requiera o estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a los Penados: GERMAN SALVADOR VIANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.405.160, nacido el 28/05/1959, en San Mateo Estado Aragua, de 49 años de edad, Agricultor, hijo de Benigna Sánchez de Viana (V) y de José Manuel Viana Castillo (F), residenciado en el Caserío el Polvero, carretera Principal, entre el Ramal de Libertad y el caserío Agua Larga, Municipio Rojas, Libertad Estado Barinas; JOSE CATALINO VIERA PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.531.155, nacido el 13/02/1940, en Batatal Estado Trujillo, de 68 años de edad, agricultor, hijo de María de los Santos Palma (F) y de José Gregorio Viera (V), residenciado en Caserío Espinito, vía caño hondo, Municipio Rojas, Estado Barinas; JOSE MATEO VALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.703.294, nacido el 21/09/1966, en Las Cruces Estado Portuguesa, de 41 años de edad, agricultor, hijo de María Margarita Valladares (V) y de José Lucidio Pineda (F), residenciado en Caserío Espinito, vía Caño Hondo, Municipio Rojas Estado Barinas, JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.560.930, nacido el 20/12/1967, en Espinito Municipio Rojas Estado Barinas, de 40 años de edad, agricultor, hijo de Josefa María Carvajal (V) y de Cándido Rafael Gallardo (F), residenciado en Barrio el cementerio, calle la libertad y la paz, casa N° 12-507, Libertad municipio Rojas Estado Barinas; y AGUSTIN VIERA PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.959.739, nacido el 29/07/1951, en Batatal Estado Trujillo, de 57 años de edad, agricultor, hijo de María de los Santos Palma (F) y de José Gregorio Viera (V), residenciado en Caserío Espinito, a trescientos metros del dispensario del caserío espinito, Municipio Rojas del Estado Barinas, el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense los penados que comparezca ante tribunal a los fines de notificarle del contenido de la presente decisión, así como correspondencia a la Oficina de Atención al Público de este Circuito notificando que se relevan las presentaciones de los penados y en su defecto contactarlos con este Tribunal. Notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes Septiembre de dos mil ocho, fecha en que se habilita el tiempo necesario para dictar la correspondiente decisión. 198° de la Independencia, 149° de la Federación.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA.
ABG. CLELIA C. PAREDES VILLAFAÑE.
ABG. ANNEVEL VIELMA.
























ASUNTO: EP01-S-2004-003403