REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014537
ASUNTO : EP01-P-2007-014537

AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide observa que el penado LUIS ALBERTO NAVAS PINZON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.517.269, de 27 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachiller, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 22/12/80, ocupación obrero, hijo de Francis Pinzón (V) y de José Gerardo Navas (V), residenciado en el la Urb. Domingo Ortiz de Páez, calle 15, Casa S/Nº (casa de color amarillo al lado del Mercal) - Barinas Estado Barinas; fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Art 493 del COPP, que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio trescientos veintitrés (323) constancia de Antecedentes Penales de fecha 09 de Abril de 2008, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, ciudadano Rafael Páez Graffe, donde hace constar que el penado registra antecedente penal por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo Art 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y siendo que en la presente causa fue sentenciado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Art. 227 del Código Penal Venezolano (CPV), evidenciándose que aún cuando son dos delitos, ambos se encuentran previstos y tipificados en capítulos diferentes del CPV, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito, en virtud de no haber reincidencia en la comisión de ambos ilícitos penales.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, además de las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el Informe PsicoSocial realizado por las autoridades de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Juris 2000, sistema Automatizado que rige en red, en todos los tribunales penales de esta Jurisdicción y se constata que no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 333 al 337orre inserto, Informe Psico-Social del Penado NAVA PINZÓN LUIS ALBERTO presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “ El caso evaluado cuenta con recursos que lo ubican como un adulto que lo ubican como un adulto con una personalidad muy definida, presenta buen nivel de autocrítica, cuenta con apoyo familiar y recurso de vivienda y trabajo, por lo que se emite un: PRONOSTICO POSITIVO.”
• Al folio 315 de la causa, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Godofredo Garrido en su condición de Presidente de la empresa Inversiones GOISAB, CA, para que desempeñe como Supervisor de Taller, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado LUIS ALBERTO NAVAS PINZON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.517.269, actualmente gozando de medida cautelar, el Beneficio Procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas.
2. Mantenerse estable laboralmente.
3. No frecuentar lugares donde se expendan, ni consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
6. Prohibición de portar u ocultar armas blancas ni de fuego.

-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado, de conformidad con el Art. 511 del COPP.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la pena impuesta comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado LUIS ALBERTO NAVA PINZON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.517.269, de 27 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachiller, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 22/12/80, ocupación obrero, hijo de Francis Pinzón (V) y de José Gerardo Nava (V), residenciado en el la Urb. Domingo Ortiz de Páez, calle 15, Casa S/Nº (casa de color amarillo al lado del Mercal) - Barinas Estado Barinas, EL Beneficio Procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado que comparezca ante tribunal a los fines de notificarle del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes Septiembre de dos mil ocho, fecha en que se habilita el tiempo necesario para dictar la correspondiente decisión. 198° de la Independencia, 149° de la Federación.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. CLELIA C. PAREDES VILLAFAÑE
ABG. ANNEVEL VIELMA












ASUNTO: EP01-P-2007-014537