REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015061
ASUNTO : EP01-P-2007-015061
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide observa que el Penado LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.356, natural de Barinas, nacido en fecha: 12-05-89, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de padre desconocido y de: Luis Bueno (v), con residencia en el Barrio el corocito calle 1 con avenida 1, casa n° 48-03 en la ciudad de Barinas Estado Barinas, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano.
De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Art 493 del COPP, que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio noventa y tres (93) constancia de Antecedentes Penales de fecha 29 de Abril de 2008, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, ciudadano Rafael Páez Graffe, donde hace constar que el penado no registra antecedentes penales, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión, además de las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el Informe PsicoSocial realizado por las autoridades de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Juris 2000, sistema Automatizado que rige en red, en todos los tribunales penales de esta Jurisdicción y se constata que no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 105 al 109 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado Luís Augusto Bueno presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “Analizando las condiciones que nos presenta el caso en referencia se observan elementos que le permitirán desenvolverse sanamente en sociedad; Apoyo familiar, oferta de Trabajo, arrepentimiento del delito, disposición al cambio, planes de vida definidos y encaminados a su superación personal; y aceptación de las medidas que le sean impuestas por lo que se emite un: PRONOSTICO POSITIVO.”
• Al folio 89 de la causa, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Luís Miguel Alvarado, en su condición de propietario de la Finca El Masaguaro, ubicada en San Rafael de Canaguá, sector Santa MARÍA DE Potreritos, del Estado Barinas para que desempeñe como obrero, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.356, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, el Beneficio Procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas.
2. Mantenerse estable laboralmente.
3. No frecuentar lugares donde se expendan, ni consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
6.- -El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado, de conformidad con el Art. 511 del COPP.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.356, natural de Barinas, nacido en fecha: 12-05-1989, de ocupación obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de Luis Bueno (v), con residencia en el Barrio el corocito calle 1 con avenida 1, casa N° 48-03 en la ciudad de Barinas Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, por ser este su sitio de reclusión.
Notifíquese al penado que comparezca ante tribunal a los fines de notificarle del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes Septiembre de dos mil ocho, fecha en que se habilita el tiempo necesario para dictar la correspondiente decisión. 198° de la Independencia, 149° de la Federación.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. CLELIA C. PAREDES VILLAFAÑE
ABG. ANNEVEL VIELMA
ASUNTO: EP01-P-2007-015061