REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 16 de Septiembre de 2008
197° y 148 °

Expediente N° C-10320.08
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 22-07-08, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JULIO RAMON DIAZ CORONADO Y EUDES EVARISTA UNDA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.380.570 y 4.257.914, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NANCY VALECILLOS R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.65.448, padres del adolescente (se omite), de 13 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30-12-1985, según acta N° 183, por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio, los siguientes términos. PRIMERO: LA CUSTODIA del adolescente DEIVY JESUS DIAZ UNDA, de 13 años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana EUDES EVARISTA UNDA SILVA. SEGUNDO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE CIUDADANO JULIO RAMON DIAZ CORONADO POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300,00) MENSUALES LOS CUALES DEBERÀN SER DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORRO QUE SE APERTURARA Y SE DESTINARA SÒLO A TAL EFECTO. ASI MISMO SE COMPROMETE A PASAR UN MONTO POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.500,00) PARA LOS GASTOS NECESARIOS DEL MENOR RELATIVOS AL SUSTENTO, VESTUARIO, HABITACIÒN, EDUCACIÒN, CULTURA, ASISTENCIA MEDICA, MEDICINAS RECREACIÒN Y DEPORTE REQUERIDO PARA EL NIÑO. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: Del adolescente de autos, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio del adolescente y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO que será ejercida preferiblemente en los términos acordados por ambos Padres, con vista al interés superior del adolescente antes mencionado.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges, y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JULIO RAMON DIAZ CORONADO Y EUDES EVARISTA UNDA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.380.570 y 4.257.914, respectivamente, según acta N° 183 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar del adolescente habido en matrimonio se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-

Queda extinguido el vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-10320-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-10320.08
YFGG/Mm.-