REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 17 de Septiembre de 2.008.-
197º y 148º
Expediente No C-10142-08
NARRATIVA
En fecha 03/06/2.008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana YESENIA ISABEL MEDINA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.401, madre de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensor Público Segundo con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, DALILA GUTIERREZ MARCANO, incoada en contra del ciudadano JOSE MIGUEL LINARES PLATA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.208.472, en su condición de padre de los niños antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00), para sufragar los gastos escolares y decembrinos.
En fecha 12/06/2.008, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, se acordó Obligación de Manutención Prudencial Provisional y adicionales respectivos, se ordeno la practica de la citación respectiva, se solicitó al ente empleador de los ingresos y deducciones detallados del demandado y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 cursa oficio N° 1221-08, librado al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en el cual se solicitó expresamente el descuento de la Obligación de Manutención y adicionales e igualmente informar sobre los ingresos y carga familiar del demandado de autos ciudadano JOSE MIGUEL LINARES PLATA.
Cursa al folio 10 boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada consignada por el funcionario RODOLFO SILVA, alguacil de este tribunal, a los folios 14 Y 15.
Al folio 11 de fecha 12/06/2.008 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ, consignada por la funcionaria MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 12 y 13.
En fecha 09/07/2.008, al folio 16 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que NO compareció la ciudadana YESENIA ISABEL MEDINA UNDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció el demandado de autos ciudadano JOSE MIGUEL LINARES PLATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.472, presente la defensor Público Segunda Abog, DALILA GUTIERREZ MARCANO, ofreciendo el demandado de autos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00), por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Por recibido al folio 17 de fecha 07/07/2.008, N° 2324 proveniente de la Gobernación del Estado Barinas, Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, División de Recursos Humanos, por medio de la cual remite la certificación de ingresos, constante de un (01) folio útil, agregado a autos al folio 19 de fecha 22/07/2.008.-
Cursa al folio 20 de fecha 04/08/2.008 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL LINARES PLATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.472, asistido por el Abogado en ejercicio GENFER CORTES, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, por medio de la cual promueve carga familiar a los niños (se omiten), DE QUINCE (15) Y TRECE (13) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, según consta a los folios 23 y 24, debidamente admitido en auto expreso de fecha 16/09/2.008 cursante al folio 26.
Cursa al folio 27 auto expreso auto de fecha 16/09/2.008, por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa, como imprescindible a la definitiva
En estado de sentencia la presemnte causa desde el 17/09/2008
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios03, 04 y 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano JOSE MIGUEL LINARES PLATA,, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños (se omiten), esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación de Manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cursante a los folios 03, 04 y 05 representativa de carga familiar del accionado; B.- La certificación patronal contenida en oficio 2324 de fecha 07/07/2.008, proveniente de la la Gobernación del Estado Barinas, Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, División de Recursos Humanos, en el cual señalan que el accionado devenga la cantidad mensual en la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 903,84), Bono Riesgo; por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 50,00); Prima por hijo por la cantidad de TREINTA BOLVARES FUERTES (Bsf 30,00); Prima por Jerarquía por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf 2,63); Prima por Transporte por la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf 15,00); Prima por Hogar por la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUETES (Bsf 10,00) y prima por Antigüedad por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf 49,71); Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf 4.295,76); Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf 1.317,65) y cesta Ticket por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bsf 483,00). No se detalló carga familiar. C.- Partidas de nacimientos de los adolescentes (se omiten), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, representativos de carga familiar adicional del accionado a los niños de autos. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la ausencia a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como obligación de Manutención a favor de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.200,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) día del mes Septiembre de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-10142-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. No C-10142-08
YFGG/yg
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