REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 17 de Septiembre de 2.008.-
197º y 148º
Expediente No C-9873-08
NARRATIVA
En fecha 08/04/2.008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana MALLENNY YURIBETH PACHECO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.770, madre de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público Tercera con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anog , MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, incoada en contra del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.476.851, en su condición de padre de la adolescente antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 1.200,00), para sufragar los gastos escolares y decembrinos.
En fecha 17/04/2.008, al folio 09 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional mensual y adicionales respectivos, se ordeno la practica de la citación respectiva, para lo cual se comisionó ampliamente al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dirigió solicitud al ente empleador de los ingresos y deducciones detallados del demandado y se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 10, 11 y 12 cursa comisión, oficio N° 0620-08 con boleta de citación del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS ARISMENDI, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.
Al folio 13 cursa oficio N° 0621-08, librado al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, mediante el cual se solicitó expresamente los ingresos y carga familiar del demandado de autos.
Al folio 14 de fecha 17/04/2.008 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ, consignada por el ciudadano RUBEN CADENAS, alguacil de este tribunal.
Según consta al folio 17 al 20 oficio proveniente de la dirección de Personal de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, por medio de la cual informa ingresos y la carga familiar reflejada del accionado, constante de cuatro (04) folios útiles, agregado a autos al folio 21 de fecha 05/06/2.008
Cursa al folio 22 comisión recibida por este tribunal proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida habiendo alcanzado (debidamente firmada), constante de ocho (08) folios útiles agregada a los autos en fecha 09/07/2.008 como consta al folio 83.
En fecha 21/07/2.008, al folio 34 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que NO compareció la ciudadana MALLENNY YURIBETH PACHECO VILORIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano PERDO JOSE RIVAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.851, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 35 de fecha 21/07/2.008 cursa Escrito de Contestación de Demanda, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.851, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO QUINTERO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, por medio de la cual alegó carga familiar adicional en las personas de la ciudadana FRANCY JOHNA MOLINA MARQUEZ (esposa); BRENDA JOSE; BRIGITTE EUGENIA (hijos) y CIRA MARIA DE RIVAS (madre), constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos.
Cursa al folio 53 de fecha 29/07/2.008 Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana MALLENNY YURIBETH PACHECO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.770, asistida por la defensor Público Tercera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, Abog, MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, constante de dos (02) folios útiles, por medio de la cual solicitó se oficie a la Universidad Los Andes del Estado Mérida, a los fines de que informe al tribunal si la adolescente MAIRELYS DEL CARMEN RIVAS PACHECO, goza del beneficio de BECA-ESTUDIO; e igualmente solicitó se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que informe al tribunal si la ciudadana CIRA DE RIVAS, se encuentra actualmente pensionada por esa institución, acordándose tal pedimento por el tribunal al folio 57 de fecha 12/08/2.008 y librándose los oficios a los folios 58 y 59.
Al folio 60 cursa auto de fecha 12/08/2.008, por el cual se reserva el lapso para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen actuaciones pendientes por recibir ni actuaciones por agregar, imprescindible para dictar sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 13/08/2.008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS ARISMENDI,, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la adolescente (se omite), esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación de Manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la MAIRELYS DEL CARMEN RIVAS PACHECO, de dieciséis (16) años de edad, cursante al folio 04 representativa de carga familiar del accionado; B.- La certificación patronal contenida en oficio 2003 de fecha 06/05/2.008, inserta al folio 17 al 20, proveniente de la Dirección de Personal de la Universidad Los Andes del Estado Mérida, en el cual señalan que el accionado devenga como MENSAJERO INTERNO, la cantidad mensual bruta en la cantidad de SETECIENTOS TREEINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf.739,00), Antigüedad por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf 122,26); Variación de sueldo de la Convención Colectiva por la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf 15,00); Variación de sueldo tabulador por la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf 18,00); Prima de Hogar por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 70,00) y Prima por hijos personal obrero por la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf 105,00); Bono vacacional en el mes de Julio por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.265,45); Bonificación de fin de año por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf 3.709,73) y cesta ticket por día efectivo laborado a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (18,82). Se detalló como carga familiar a: MAIRELYS DEL CARMEN RIVAS PACHECO; BRIGITTE EUGENIA RIVAS MOLINA y BRENDA JOSE RIVAS MOLINA. QUINTO: En relación a las documentales promovidas por el Ciudadano PEDRO JOSE RIVAS ARISMENDI que rielan al folios 43 al 52 y que constan de: folio 43 (Constancia de estudio, recibo de pago); 44 Constancia de niño sano, expedida por una guardería privada); 45 (Estado de cuenta); 46 (Constancia de Seguro familiar); 47 (constancia de Inscripción de seguros HCM); 48 (recibos de pagos universidad); 49 (recibos de pagos servicio público); 50 al 20 (depósitos bancarios), se desestima su valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados en Juicio. En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno, dictada en el Expediente No. 00-424.) En solicitud a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio por quién lo emitió. Y Así se Declara. En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la ausencia a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como obligación Alimentaría a favor de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.200,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año; de la misma manera ofíciese al ente patronal para que haga entrega o deposito directo en cuenta de la madre ciudadana MALLENNY YURIBETH PACHECO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.770 de la cuota parte de los beneficios que le puedan corresponder a la adolescente MAIRELYS DEL CARMEN RIVAS PACHECO, por prima por útiles, beca y ayuda por inscripción y uniformes.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) día del mes Septiembre de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. No C-9873-08
YFGG/yg.
|