REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 25 de septiembre de 2008.


Años: 198º y 149º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo de Inmueble y Cancelación de Pagos de Arrendamientos, presentada por la ciudadana. Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, divorciada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550, domiciliada en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.079.062 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.224; contra el ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.867.629, domiciliado en esta Población de Barinitas, estado Barinas .

En fecha 09 de junio de 2008, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 12 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación e igualmente se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 30 de julio del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal consigna recibo firmado por el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, según se evidencia al folio Veintiséis (26) del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda ser propietaria de una casa rural, signada con la clave de beneficiario N-015-9512, ubicada en el sector Villa Nueva de la ciudad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, con terreno Municipal, con una extensión de superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados aproximadamente (350Mts2), alinderado de la siguiente manera. Norte Calle Principal de la Urbanización Villa Nueva; Sur. Parcela del Señor Reyes Flores; Este. Parcela de la señora Isabel Leal y Oeste. Parcela con casa en construcción de la señora Isabel Leal, que estas bienhehurías, las hubo de documento de Compra- Venta Pura y Simple de fecha 28 de abril de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Altamira de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto bajo el Nro 37, folios 270 y su vto y frente del 271 el cual anexa marcado “A”. Que celebró un contrato de arrendamiento verbal, el cual se convirtió a tiempo indeterminado con el ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento, siendo arrendatario del inmueble desde el día doce de septiembre del año 2000, que el canon de arrendamiento estaba establecido para el año 2000 en la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensual, y que a partir del 2006, no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el día de hoy, que se ha insolventado en el pago por más de dos (02) meses, que con fundamento en el Artículo 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario demanda al ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento para que desaloje el Inmueble de su propiedad, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el día doce del mes de Septiembre del año 2006 y que suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400 Bs F), más costos y costas y que sea obligado a esto por este Tribunal así como la indexación calculada por un experto contable designado por este Tribunal. Igualmente solicitó Medida Preventiva de secuestro sobre la casa de vivienda rural, supra identificada, de conformidad con el artículo 599 Ord. 7, artículos 585, 588, 591 La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos. 1.615,1.663, 1.160, 1.166, 1.167, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 34 Ordinales “A” y “E” de la Ley de Alquileres. Señalan como domicilio Procesal Avenida 33 entre Calle 23 y 24 Piso 1 Oficina 1, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de junio del presente año la ciudadana. Alicia Maria Ruiz Cevallo, identificada en autos confiere Poder Apud Acta a los abogados. Carlos Luis Duran Rodríguez y Juan Gilberto Oberto Parada, tal y como se evidencia al folio veinte de la presente causa.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano: Rafael Antonio Paz Sarmiento, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en inpreabogado con el Nº 124.371, domiciliada en la Ciudad de Barinas, contesta la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana. Alicia Maria Ruiz Cevallo.
Rechazó, negó y contradijo, en cada una de sus partes que la demandante sea propietaria de las bienhechurias antes identificadas.
Rechazó, negó y contradijo, en todo y cada una de sus partes lo referente a la existencia de una relación arrendaticia verbal y la falta de pago.
Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre la vivienda signada con el N-015-9512, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, en cuanto la Medida de Embargo Preventivo, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna.
Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes los fundamentos de derecho invocados por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, lo referente al pago de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes, más los costos y costas procesales.
Y por último solicito se dictara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien objeto de la Demanda. En esa misma fecha, presentaron originales de depósito y cheque de gerencia a efectos videndi, anexando copias simples de los mismos, además de ello copia simple de sentencia de divorcio inserta al folio treinta y dos de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercieron tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 12 y 14 de agosto del mismo año.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Consigno Original de cheque de gerencia signado con el Nº 474702 del Banco Provincial S.A.I.C.A, emitido por la Agencia Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril de 1.992, cuya beneficiaria es la ciudadana. Alicia María Ruiz de Paz, por un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares. Este Tribunal la desestima por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE
Segundo: Consigno Original de Recibo de admisión de cheque de gerencia , marcado con el Nº 103779, emitido por el Banco Provincial S.A.I.C.A , de referencia 474702, por el monto de ciento cuarenta mil cincuenta bolívares, cuyo destinatario es el ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento. Este Tribunal la desestima por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE

Tercero: Consigna Original de planilla de deposito del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, de Nº 1216243, realizado en fecha 20 de abril del año 1.992, por su persona Rafael Antonio Paz Sarmiento, para la cuenta total Nº 1143016444-4, a nombre de la ciudadana. Alicia Maria Ruiz de Paz. Este Tribunal la desestima por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE

Cuarto: Consigna Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Pueblito-Villanueva, de fecha 07 de agosto del año 2008, en donde se evidencia que los firmantes de la misma certifican la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana. Alicia Maria Ruiz Cevallo y su persona para la fecha de adquisición del inmueble. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal, razón por la cual queda desechada. Y ASI SE DECIDE
Quinto: Promueve las Testimoniales, previa citación de los ciudadanos. Pérez Lucart Virgilio Rafael, Uzcategui Rivas Elsy y Montilla Maritza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 4.686.662; 8.141.758 y 9.386.214, domiciliados en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas. Los mismos no fueron evacuados, por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales: 1) Promueve con el merito amplio y suficiente y con el objeto de probar la cualidad para actuar en el presente juicio original del Documento de Propiedad de su representada Alicia Maria Ruiz Cevallo. Aún cuando el documento de Compra Venta entre las ciudadanas. Herlinda Josefina Soler Briceño y Alicia Maria Ruiz de Paz, inserto a los folios diecisiete al vuelto del dieciocho, haya sido presentado en copia simple por la actora, el mismo no fue desconocido ni tachado por la demandante en la oportunidad legal. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
2) Promueve con el merito amplio y suficiente a efectos videndi en orinal y copia Sentencia de divorcio de fecha 18 de abril de 1.991, en los cuales citan los diversos bienes que si formaron parte del acervo de bienes conyugales. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
3) Promueve el Libelo de demanda fundamento de la presente pretensión, que celebró un contrato de arrendamiento verbal indeterminado con el ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento. Se observa que los actos procesales no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable el libelo de demanda
4) Promueve con el merito amplio y suficiente notificaciones realizadas al ciudadano. Rafael Antonio Paz, de fecha 29/ 11/2007 y recibido el 07/12/2007, ofertándole en venta la casa por ser el inquilino y poseía la primera opción.
Notificación de venta del arrendatario realizada el 2-01-2008 y recibido por la ciudadana. Isabel Leal. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual quedan desechadas. Y ASI SE DECIDE
5) Impugna los anexos realizados por la demandada y que rielan en los anexos “A y B”, en cuanto a esta impugnación, los mismos fueron desechados por este mismo Tribunal en esta Sentencia, por cuanto nada aportan al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano. Rafael Paz, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 68.431, insiste en la prueba impugnada promovida marcada con la letra “D” y cursante a los folios 41 y 42 de la presente causa y pide que se sirva fijar oportunidad para que los firmantes identificados en el mismo escrito ratifiquen su contenido; así mismo impugna las cartas de ofertas de ventas consignadas en copias simples en el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 51,53 y 54, así como también los recibos de la empresa MRW, cursante a los folios 50 y 52 de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del año en curso, este Tribunal por las razones expuestas niega lo solicitado por la parte demandada, tal como se evidencia al folio setenta y uno de la presente causa.
En esa misma fecha la alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana. Montilla Maritza, quien no se presentó a rendir su declaración para el día en que le fue fijada por este Tribunal, para lo cual fue debidamente citada, quedando desierto el acto.
En fecha 19 de septiembre la parte demandada consigna escrito que denominó de informes, constante de cuatro (04) folios.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa la pretensión ejercida por la ciudadana. Alicia Maria Ruiz Cevallo, debidamente asistida por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, ambos ampliamente identificados, es el Desalojo y cancelación de Pagos de Arrendamientos de una Vivienda Rural signada con la clave de beneficiario N-015-9512, ubicada en el sector villa Nueva de la ciudad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, con terreno Municipal, con una extensión de superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados aproximadamente (350Mts2), alinderado de la siguiente manera. Norte Calle Principal de la Urbanización Villa Nueva; Sur. Parcela del Señor Reyes Flores; Este. Parcela de la señora Isabel Leal y Oeste. Parcela con casa en construcción de la señora Isabel Leal, que estas bienhehurías, las hubo de documento de Compra- Venta Pura y Simple de fecha 28 de abril de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Altamira de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto bajo el Nro 37, folios 270 y su vto y frente del 271, alegando la actora que el contrato de arrendamiento fue pautado en forma verbal y que el arrendatario ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento, identificado en autos, le adeuda los cánones de arrendamiento los cuales estaban pautados en la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales, desde el doce de septiembre del año 2006, hasta el día de hoy.
Fundamentando la presente acción en los Artículos 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.615, 1.633, 1.166, 1.167 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien los Artículos antes señalados son del tenor siguiente:
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ………
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos:
1) que la demanda verse sobre un bien inmueble; 2) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; 3) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y 4) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.166 del Código Civil Venezolano.
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.

Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquél los en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia a la accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión.
Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportada por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 33 y 34), para que prospere la pretensión ejercida, observando esta Juzgadora que la parte demandante promovió además del documento del bien inmueble objeto de la pretensión, otras documentales, como fueron la copia certificada ad efectum videndi, anexando copia simple de la sentencia de divorcio entre la demandante ciudadana. Alicia Maria Ruiz Cevallo y el demandado Ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento, ambos identificados en autos, prueba esta que fue presentada por la parte demandada, con estas pruebas lo único que quedó demostrado, es que ciertamente existe un bien inmueble a nombre de la hoy demandante y que la misma, hoy día se encuentra divorciada del demandado de autos, pero no logró probar la actora que ciertamente mediante contrato verbal indeterminado, le haya dado en arrendamiento al ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, una Vivienda Rural signada con la clave de beneficiario N-015-9512, ubicada en el sector villa Nueva de la ciudad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, cuya propiedad se acredita, como tampoco que este ciudadano haya dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento estipulados en el libelo de demanda, y habiéndose desechadas las demás pruebas, por quien aquí juzga, por las razones anteriormente expuestas, y no existiendo en el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que las partes hoy en litigio hubieren celebrado de manera verbal contrato de arrendamiento sobre la casa objeto de la pretensión, y que por ende regulase la relación inquilinaria y los cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar invocados por la accionante, y no encontrándose cumplidos los demás extremos exigidos por la ley, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la presente demanda y por ende innecesario dilucidar sobre lo alegado por la parte demandada, como defensa, respecto a la Unión Concubinaria, presuntamente existente entre ella y la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR La demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana. Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, divorciada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550, domiciliada en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano. Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.867.629, domiciliado en esta Población de Barinitas, estado Barinas.

SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.

EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.




En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.



EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.








Exp. Nro. 2008-598.
NC/cas.