REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2007-5252.
Dmte: Empresa Dislupor
Dmdo: José Luis Lopez Sordo.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 16 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano Ogusto Peña Ramirez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 10.912.382, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 79.456, en contra del ciudadano José Luis Lopez Sordo.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha seis de noviembre del año dos mil siete (21-09-2007), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil siete (26-09-2007), se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , Intímese al ciudadano José Luis Lopez Sordo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.672, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho a su intimación, a fin de que proceda a cancelar las cantidades demandadas o a formular oposición en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, donde se resolverá lo conducente por auto separado.- En esta misma fecha se le hizo entrega del cheque original a la secretaria para su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado.-Cursa al folio veinticinco (25) nota de secretaria, la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa.- En fecha 25 de Octubre del 2007, diligencio el abogado Ogusto Peña con el carácter que tiene acreditado en autos consignando los recursos para la elaboración de la intimación del demandado y solicitando se le decrete la medida de embargo solicitada en su libelo de demanda.-En fecha veintiséis de Octubre del año dos mil siete (26/10/2007) se libraron recaudos de intimación al demandado; en fecha 29-10-2007 diligencia el Alguacil recibiendo los mismos.-Cursa al folio veintinueve diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna los recaudos de intimación , en virtud de que el demandado le fue imposible encontrarlo en su domicilio y los mismos fueron agregados a los autos.- Cursa al folio dos en el cuaderno de medidas diligencia del abogado Ogusto Peña con el carácter que tiene acreditado en autos, ratificando se le decrete medida de embrago sobre bienes muebles propiedad del demandada, en fecha 20/02/2008, dicto auto el Tribunal decretando la medida solicitada.-
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 13-02-2008 fecha en la cual el Alguacil consigno los recaudos de intimación del demandado en virtud de que el mismo le fue imposible encontrarlo en su domicilio , en consecuencia habiendo transcurrido seis (06) meses y dos (02) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20-02-2008) y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora, librándose el exhorto correspondiente al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa a quién le corresponda por distribución .- Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 16-09-2008, se libró exhorto y Boleta de Notificación y se remitió con oficio N° 265 al Juzgado exhortado.-
Conste.- La Secretaria.
Moreno.-
Expediente N°: 2007-5252.-
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