REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. Nº 2.007-5253
Sentencia Definitiva
Dmte: Fulvio Ambrosi
Dmdo: María Eugenia Ruiz.
Juicio: Desalojo.
Barinas 16 de septiembre de 2008
198 ° y 149°.
Se inició la presente controversia de DESALOJO, mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano Fulvio Ambrosi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.293.850, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.111.658, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.699, ambos de este domicilio, contra la ciudadana María Eugenia Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.549.832, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
El sorteo de distribución de causas fue realizado en fecha 27 de septiembre de 2007, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 04 de octubre de 2007, el demandante solicita a este tribunal comisionar al Juzgado de Municipio cuya jurisdicción corresponda con la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a los efectos de materializar la citación de la demandada, y en la misma fecha confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 66.699 y N° 111.057 respectivamente. En fecha 08 de octubre de 2007, se libró oficio N° 340 al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo exhorto y boleta de citación a la demandada. En fecha 30 de enero de 2008, se dio por recibidas actuaciones correspondientes a la citación de la demandada. En fechas 07 de febrero el co-apoderado del demandante abogado Juan Carlos Montilla Michelena, solicita a este tribunal enviar nuevamente la comisión al Juzgado comisionado a los fines que cumpla con la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto del tribunal de fecha 12 de febrero de 2008. En fecha 21 de abril de 2008, se dio por recibidas las actuaciones correspondientes a la citación de la demandada. En fecha 11 de junio el co-apoderado del demandante abogado Juan Carlos Montilla Michelena, solicita a este tribunal nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto del tribunal en fecha 16 de junio de 2008, designándose a tal efecto a la abogada en ejercicio Marianni Spaziani, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.328, ordenándose su notificación. En fecha 17 de junio el alguacil accidental de este tribunal recibe boleta de notificación librada a la ciudadana Marianni Spaziani, quien fue notificada en fecha 19 de junio de 2008 y en fecha 25 de junio del mismo año acepto el cargo de defensor judicial y presto juramento de ley. En fecha 26 de junio de 2008, el tribunal ordena emplazar a la defensor judicial para dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación en fecha 02 de julio de 2008, los cuales fueron recibidos por el alguacil accidental de este Juzgado en fecha 03 de julio de 2008, quien practicó la citación personal de la defensor judicial el día 16 de julio del presente año. En fecha 18 de julio de 2008, la defensor judicial de la demanda presento escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de agosto de 2008, el co-apoderado del demandante abogado Juan Carlos Montilla Michelena, presento escrito de promoción de pruebas con anexo, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008. En fecha11 de agosto de 2008, el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas de esta manera las actas procesales se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES.
Alega el demandante de autos que en fecha 15 de abril de 2003, celebró con la ciudadana María Eugenia Ruiz, contrato de arrendamiento en forma privada el cual anexa marcado con la letra “A”. Que el contrato tendría una duración de de seis (6) meses fijos contados desde su fecha de inicio, es decir desde el 15 de abril de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003, cuyo objeto lo constituía un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle Zaraza, sector el Tejar, sin número, al lado de residencias Montemar de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,oo) equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), pagaderos por mensualidades vencidas. Manifiesta igualmente que en la referida relación arrendaticia opero la tácita reconducción pasando a ser a tiempo indeterminado. Que la ciudadana Maria Eugenia Ruiz ha cesado en el pago del canon arrendaticio desde el mes de enero del año 2005, habiendo resultado inútiles todas las gestiones para lograr el pago, adeudando los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, para un total de 31 mensualidades consecutivas, que a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) cada una, arrojan un total de Doce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 12.400.000,oo) equivalente a Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00). Que con fundamento en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la ciudadana María Eugenia Ruiz, para que convenga o sea declarado por el tribunal lo siguiente:
Primero: En que son ciertos los hechos señalados en el presente libelo de demanda.
Segundo: En que la demandada proceda al desalojo inmediato del inmueble arrendado, entregándolo a su persona o a quien legal o convencionalmente represente sus derechos con facultad especial para ello, en las mismas condiciones de aptitud para uso y destino y completamente solvente los correspondientes servicios públicos de que se encuentra dotado, tal y como fue pactado entre las partes.
Por su parte a la demandada de autos ciudadana María Eugenia Ruiz, le fue designada defensora ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda. Manifestando igualmente que por cuanto no ha tenido comunicación personal con la demandada de autos le es imposible ahondar más en los alegatos de hecho y de derecho para la defensa, por lo cual considera esta juzgadora que aun cuando no fue posible para la defensora ad-litem contactar personalmente a su defendida, para que esta le aportara las informaciones que le permitieran defenderla, así como los medios de prueba con que contara y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, obró con diligencia al dar contestación a la demanda, máxime cuando de los autos del expediente consta la declaración del alguacil que no fue posible encontrar ni establecer la ubicación de la demandada, por cuanto en varias oportunidades la buscó en la dirección señalada como su domicilio o lugar de residencia y no la encontró; así mismo consta en los autos la declaración del secretario del juzgado comisionado para la practica de la citación, que en esa dirección fue fijado el cartel de citación, correspondiendo por vía de consecuencia a la defendida que se supone conocía la existencia de la causa ponerse en comunicación con la defensora ad-liten. Así se decide.
Pruebas de la parte actora:
1) Marcado A, original de contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2003, acompañado al libelo de la demanda, inserto en el expediente al folio número 3. Opuesto a la demandada formalmente en contenido y firma. Para demostrar entre otras cosas la relación contractual existente.
Se aprecia y se le otorga valor probatorio como instrumento privado tenido como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
2) Marcado B. copia certificada de escrito de contestación de demanda que en seis (6) folios útiles acompaña al escrito emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para abundar en la demostración de la existencia de la correspondiente relación arrendaticia y la cualidad de arrendataria de la ciudadana María Eugenia Ruiz.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) ………....
c) ………….
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
En este sentido se observa que la defensora judicial de la demandada en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, por lo que conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor probar su acción, en todos los casos de contradicción, demostrar la existencia del contrato de arrendamiento entre su persona y la demandada y que a su vez la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos. Siendo evidente en el expediente que las partes se encuentran vinculadas mediante contrato de arrendamiento privado consignado por el accionante, cursante al folio 03 y su vuelto, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Zaraza Sector El tejar, S/N, al lado de residencias Montemar de la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, el cual se tiene como legalmente reconocido toda vez que no fue impugnado en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el primer requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado como requisito para la procedencia del desalojo, es objeto de revisión y estudio la cláusula relativa a su duración la cual nos dará la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presentan el arrendador o el arrendatario, y al respecto se observa que en la cláusula TERCERA, del referido contrato las partes convienen que:
“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo sin prorroga que comienzan a contarse a partir del 15 de abril del año 2003. No será necesario que el arrendador notifique a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, pues al firmar este documento automáticamente queda notificada de que no le será concedida prórroga alguna…”
En este sentido observa esta juzgadora que la duración del contrato de arrendamiento fue fijada claramente por las partes, ya que el mismo tendría una duración de seis (6) meses fijos, sin prorroga, contados desde el 15 de abril de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003. Sin embargo al vencimiento del lapso acordado, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, lo que motivo que operara la tácita reconducción del contrato convirtiéndose a tiempo indeterminado, concurriendo de esta manera el segundo requisito para la procedencia del desalojo, así se decide.
Ahora bien en cuanto al requisito atinente a si la acción está fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la ley, es evidente que el actor fundamenta su pretensión en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base al incumplimiento de la arrendataria al pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo correspondía hacerla el arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente; y no existiendo en los autos del expediente prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por el accionánte en su libelo como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, resulta forzoso para ésta juzgadora concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO, intentada por el ciudadano Fulvio Ambrosi, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.699, ambos de este domicilio, contra la ciudadana María Eugenia Ruiz, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana María Eugenia Ruiz, hacerle entrega al demandante ciudadano Fulvio Ambrosi, el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle Zaraza, sector el Tejar, sin número, al lado de residencias Montemar de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandad conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal La Secretaria Titular
Abg. Lizbeth A. Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 2007-5253
LAQ/GTMM
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