REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2008-5283.
Dmte: Alcira Moreno Roa
Demandado: Elvis Antonio Avencijo Espinoza
Motivo: Daños y Perjuicios derivados Relación Arrendaticia
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 18 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
Se inició el presente juicio intentado por la ciudadana ALCIRA MORENO ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 5.130.168, hábil, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELEAZAR GUZMAN RIVAS , venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V- 9.268.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 50.589, en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO AVENCIJO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.820.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha 11 de Abril del año Dos mil Ocho. 11-04-2008, le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha Dieciseis de Abril del año dos mil Ocho 16-04-2008, se admite dicha demanda por Daños y Perjuicios Derivados de una Relación Arrendaticia, y por cuanto la misma no es contraria a derecho ordenando la citación del ciudadano Elvis Antonio Avencijo Espinoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.820, para que comparezca por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, al Segundo ( 2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin que de contestación a la presente demanda.-
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio para que sea practicada la citación del demandado desde el día 07 de mayo de 2008 fecha en la cual el alguacil Accidental recibió la compulsa de citación, habiendo transcurrido en consecuencia tres (3) meses y ocho (8) días desde entonces; por tal razón éste Tribunal concluye que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.
Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho días del Mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria ,
Abg. Gladys Teresa Moreno.-
En esta misma fecha 18-09-2008, se publico y registro la anterior decisión y se libró Boleta de Notificación.-
Conste. La Secretaria
Abg. Gladys Teresa Moreno
Expediente N°: 2008-5283.
LAQ/GTM/daisy-
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