REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2008-5.292
Dmte: Juan Carlos Torres Pérez
Dmdo: Martha Liliana Suárez Montero
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad personal número V- 10.912.382, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 105.054,en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Juan Carlos Torres Pérez en contra de la ciudadana Martha Liliana Suárez Montero, venezolana, mayor , de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nº v- 15.669.762.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha once de junio del año dos mil ocho (11-06-2008), se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , Intímese a la ciudadana Martha Liliana Suárez Montero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-15.669.762, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que proceda a cancelar las cantidades demandadas o a formular oposición en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, donde se decreto Medidas Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda de autos y se resguardo en la caja fuerte del tribunal el original de la letra de cambio objeto del presente litigio, dejando en su lugar copia certificada de la misma.- En fecha 17/06/2008, la secretaria estampo nota , la parte actota hasta la presente fecha no ha suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa.- Cursa al folio once de julio de 2008, se recibió diligencia del apoderado actor , mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la intimación de la parte demandada.-En fecha 08-07-2.008, se libro compulsa de intimación a la demandada y en fecha 10-07-2008, diligencio el alguacil recibiendo la misma.- Cursa al folio catorce (14) diligencia del apoderado actor, mediante el cual hace aclaratoria e indica el tribunal a comisionar para la medida solicitada.- En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, dicto auto el tribunal acordando lo solicitado por el actor En fecha catorce, en virtud que no pudo practicar la misma y fueron agregadas a los autos.-Cursa al folio dos (02), del cuaderno de medidas nota de secretaria se remitió despacho de embargo con oficio Nª 228 al Ejecutor de medidas.- Y en fecha 14-08-2008, se libro oficio Nª 251 al Ejecutor de Medidas del Estado Barinas, solicitando el referido despacho, en fecha 25-09-2008, se agregaron actuaciones procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas.-
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 10-07-2008 fecha en la cual el Alguacil recibió los recaudos de intimación del demandado en consecuencia habiendo transcurrido un (01) mes y catorce (14) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en fecha once de junio del año dos mil ocho (11-06-2008) y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 25-09-2008, se libró Boleta de Notificación.-
Conste.- La Secretaria.
Moreno.-
Expediente N°: 2008-5292
LAQ/GTMM/mm.-
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