REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.008-5302
Sentencia Definitiva.
Dmate: Rojas Correa Nevardo.
Dmdo: Rosales Márquez Efrén.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Barinas, 30 de septiembre de 2008.
198° y 149°.


Se inicia la presente acción mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano Nevardo Rojas Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.538, asistido por la abogado en ejercicio, Yenny Nathaly Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 11.191.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, contra el ciudadano Efrén Enrique Rosales Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.212, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 16 de julio de 2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 23 de julio de 2008, la parte actora consigna emolumentos para librar la correspondiente compulsa de citación y en la misma fecha otorga mandato judicial a las abogadas en ejercicio Yenny Nathaly Alvarez, Maria Natali Aguilar Vivas, y Yuliana Andreina Peña Ochoa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 65.838, 112.698 y 130.791, respectivamente. En fecha 01 de agosto de 2008, se libro compulsa de citación y recaudos a la parte demandada, la cual fue recibida por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha. El día 06 de agosto de 2008, el alguacil consigna recibo de citación, manifestando haber practicado la citación del demandado en la misma fecha. En fecha 08 de agosto de 2008, el demandado de autos presento escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios y tres (3) anexos. En fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con anexo, siendo admitidas mediante auto del tribunal de fecha 14 de agosto de 2008 y en la misma fecha el demandado de autos otorga poder apud-acta a los abogados Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.017 y 69.774. En fecha 23 de septiembre de 2008, dicto auto el tribunal reservándose el lapso para dictar sentencia, Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones.

Alega la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 15 de enero de 2008, anotado bajo el N° 57, Tomo 02, que celebró con el ciudadano Efrén Enrique Rosales Márquez, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses a partir del 01 de enero de 2008, hasta el 30 de julio de 2008, término fijo e improrrogable. Sobre un local comercial ubicado en la avenida Industrial cruce con avenida Carabobo, Edificio Nevardo, local 3, en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Que por cuanto el arrendatario ha dejado de pagarle las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2008 y han resultado inútiles las múltiples diligencias realizadas para que pague dichos canones y ante su incumplimiento contractual es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por resolución de Contrato al ciudadano Efrén Enrique Rosales Márquez, a través del procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

1.) Declarar terminado el contrato de arrendamiento por mutuo disenso sobre el inmueble (local comercial)…el cual ocupa en calidad de arrendatario; o en su defecto el juez declare la resolución del contrato de acuerdo al procedimiento correspondiente.
2.) Restituir el inmueble en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que fue recibido; y en perfecto estado de solvencia de los servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble.
3.) Pagar las pensiones arrendaticias causadas más no cumplidas, desde el periodo comprendido del 01 de mayo hasta el 06 de julio de 2008… así como también aquellas pensiones arrendaticias que se sigan venciendo durante el curso de este proceso hasta su final.
4.) Consecuencialmente de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, pido también que sean pagados los intereses de mora, devengados para las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…estimando el valor de la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, presento escrito en el que opone como cuestión previa la contemplada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Así mismo reconoce y por lo tanto acepta que existe un contrato de arrendamiento entre el demandado y su persona. Suscrito y firmado el 15 de enero del año 2008, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el número 57, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el citado año. Que lo cierto es que el ciudadano Nevardo Rojas Correa, se negó a recibirle el pago de los canones de arrendamiento y en vista de esa situación se vio en la necesidad de hacer las consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se evidencia del expediente número 213, de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal y que en copia simple anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, y anexa marcados con la letras “B, C y D” los recibos de ingresos expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, razón por la cual no debe al ciudadano Nevardo Rojas Correa, los canones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del presente año, ni la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BS. 1.000,00). Resaltando además que hasta el día 08 de agosto de 2008, le ha consignado en el referido tribunal de Municipio, el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2008. Continua manifestando que el ciudadano Nevardo Rojas Correa, sabia de la existencia del expediente de consignación de canones de arrendamiento, ya que en fecha 17 de julio de 2008, fue formalmente notificado por el tribunal y en fecha 30 de julio de 2008, solicito copia certificada del expediente número 213, tal y como se evidencia de los folios 219, 20, y 26 del referido expediente. Rechaza y niega además por no ser deudor de ningún canon de arrendamiento.


En el correspondiente lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho, presentando las siguientes:

Promueve el valor y merito favorable del documento presentado como anexo “A”, cursante a los folios 08 al 11 vto. , para probar que:

1). Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Efrén Enrique Rosales Márquez, sobre el inmueble suficientemente identificado…
2). Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), cantidad que el arrendatario se obligaría a pagar a el arrendador los cinco primeros días contados a partir del vencimiento de cada mes.
3). Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario se consideraría como un desistimiento del contrato y daría derecho al arrendador a ejecutar las acciones legales a que hubiese lugar.
Se aprecia y se le otorga pleno valor por cuanto cumplen con las condiciones necesarias de efectividad plena de un documento público en cuanto a su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano.

Así mismo promueve y consigna marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, bajo el N° 213, correspondiente a la consignación arrendaticia efectuada por el demandado- arrendatario Efrén Enrique Rosales Márquez.
Se aprecia y se le otorga pleno valor por cuanto cumplen con las condiciones necesarias de efectividad plena de un documento público en cuanto a su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano.
Además estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Impugna el pago por consignación arrendaticia efectuada por el demandado, por estar ilegítimamente efectuada. Por cuanto la pensión arrendaticia correspondiente al mes de mayo comprendida desde el 1° al 31 de mayo inclusive, fue realizada de forma extemporánea. Que el arrendatario ha debido efectuar el pago por consignación de dicha pensión dentro de los quince (15) días continuaos siguientes al vencimiento de la mensualidad tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandado tuvo oportunidad para presentar el pago por consignación hasta el día veinte de junio del presente año. Sin embargo se presentó al Juzgado el día 25 de junio del año 2008, extemporáneamente.


Punto Previo

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto la parte demandada solo se limita a señalar lo siguiente: opongo como cuestión previa la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Al respecto observa esta juzgadora que ciertamente el accionánte, demanda formalmente por resolución de contrato, pidiendo además el pago de los cánones de arrendamiento insolutos con sus respectivos intereses de mora; siendo oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este tribunal, se concluye que en el caso que nos ocupa siendo la pretensión del accionante la resolución del contrato, sumado al pedimento del pago de los canones de arrendamiento insolutos, dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Pues el pago de los canones insolutos comprende los daños y perjuicios, los cuales pueden ser demandados con la acción resolutoria conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, lográndose así poner fin al contrato celebrado y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. Así se decide.
En este mismo sentido y como complemento del anterior criterio jurisprudencial, resulta necesario indicar que el pedimento del pago de los canones insolutos, es procedente además como indemnización por el uso del inmueble, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. En consecuencia, los canones insolutos reclamados por el actor correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno, por el inmueble arrendado cantidad convenida por las partes como canon de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) se corresponden a la indemnización por el uso del inmueble. Advirtiendo esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que el arrendatario se solvente en las pensiones de arrendamiento atrasadas, por el contrario lo que se persigue es que se resuelva el contrato en cuestión y que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, para que no tenga un enriquecimiento sin justa causa. Por todas estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


El Tribunal para decidir observa:


El artículo 1.167del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Contemplando de esta manera el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
En este orden de ideas, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo de incumplimiento, pudiendo ser por tiempo determinado o a plazo fijo o también en caso de ser a tiempo indeterminado, será resoluble por cualquier motivo distinto a los indicados en el artículo 34, ejusdem. Teniendo como requisitos de procedencia: 1.-Que le contrato exista jurídicamente. 2.- Que la obligación esté incumplida. 3.- Que el actor haya cumplido con su contraprestación. Y finalmente que el tribunal declare la resolución o terminación del contrato.
Con fundamento en la norma anteriormente trascrita el demandante acciona la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano Rosales Márquez Efrén, celebrado a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de julio de 2008, termino fijo e improrrogable. Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de enero de 2008, anotado bajo el N° 57, Tomo 02, sobre un inmueble de su propiedad, (local comercial) ubicado en la avenida Industrial cruce con avenida Carabobo, Edificio Nevardo, local 3, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, motivado al incumplimiento del arrendatario al pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda reconociendo y aceptando la existencia del documento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento) entre el accionante y su persona. Alegando que lo cierto es que el ciudadano Nevardo Rojas Correa, (arrendador) se negó a recibirle el pago de los canones de arrendamiento y en vista de esa situación se vio en la necesidad de hacer las consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se evidencia del expediente número 213, de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal y que en copia simple anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, y anexa marcados con la letras “B, C y D” los recibos de ingresos expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, razón por la cual alega que no debe al ciudadano Nevardo Rojas Correa, los canones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del presente año, ni la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BS. 1.000,00). Resaltando además que hasta el día 08 de agosto de 2008, le ha consignado en el referido tribunal de Municipio, el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2008.
La carga de la prueba según principio general del derecho lleva a las partes la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y por cuanto el punto controvertido en el presente caso esta referido al incumplimiento del arrendatario a pagar los canones insolutos correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y ante el hecho extintivo expuesto por el demandado, le corresponde por vía de consecuencia demostrar su cumplimiento a la obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas, quedando así liberada la parte actora de la carga de probar; por cuanto la prueba del pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, toda vez que, dicha prueba sólo puede hacerla él con la presentación oportuna de los recibos correspondientes.

En este sentido, se evidencia de los autos que el demandado promueve copia simple del expediente de Consignación Arrendaticia N° 213, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, así como los correspondientes recibos de ingresos expedidos por el mismo Juzgado, para demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, reclamadas por el accionante. Observándose al respecto que en fecha 25 de junio de 2008, el arrendatario solicita la apertura del expediente de consignación, en fecha 02 de julio de 2008, realiza la primera consignación, es decir la correspondiente al mes de mayo de 2008 y en fecha 15 de julio de 2008 la correspondiente al mes de junio de 2008.

Siendo necesario advertir que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario podrá consignar el monto correspondiente al canon de arrendamiento en el Juzgado de municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere moroso, es decir, que el arrendatario no puede consignar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días, pues de lo contrario la misma será considerada como extemporánea, pudiendo en consecuencia el arrendador demandar el desalojo o la resolución del contrato según se trate de un contrato a tiempo indeterminado o a tiempo determinado.

En el presente caso, de acuerdo con lo convencionalmente pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, el arrendatario tendría un período de gracia de cinco días continuos para pagar la pensión arrendaticia vencida; que sumados al período legal de quince (15) días continuos, tendría como resultado un lapso de veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para consignar ante el tribunal. Así mismo, se desprende de la cláusula SEGUNDA del contrato que las partes convienen que “…la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario se considerara como un desistimiento del contrato y dará derecho al arrendador a ejercer las acciones legales a que haya lugar.”.
Ahora bien, la consignación correspondiente a la mensualidad del mes de mayo fue efectuada en fecha 02 de julio de 2008, siendo evidente por demás que el arrendatario demandado dejo transcurrir más de veinte días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad para efectuar el pago y en consecuencia la referida consignación no puede considerarse como legítimamente efectuada. Sin embargo, la consignación correspondiente al mes de junio fue realizada en fecha 15 de julio de 2008 es decir, dentro del lapso de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y en fecha 17 de julio de 2008, el arrendador fue notificado del procedimiento de consignación es decir, que la notificación del arrendador fue realizada dentro del plazo de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, concluye esta juzgadora que si bien es cierto la consignación correspondiente al mes de mayo fue realizada intempestivamente, siendo además impugnada por el accionante por extemporánea, no es menos cierto que la consignación del mes consecutivo es decir, la correspondiente al mes de junio, y la notificación del arrendador fue legítimamente efectuada, de acuerdo al Procedimiento Consignatario establecido en al Ley, y no fue objetada por el accionante quedando demostrado el estado de solvencia del arrendatario demandado, y mal pudiera esta juzgadora sancionar al arrendatario demandado con la resolución del contrato, cuando la voluntad de las partes quedo claramente establecida contractualmente en que deben ser dos (2) mensualidades consecutivas e insolutas las que darán al arrendador el derecho a ejercer las acciones legales a que haya lugar. Por consiguiente, y con fundamento a lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que la acción de resolución de contrato intentada no puede prosperar. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Nevardo Rojas Correa, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, Yenny Nathaly Alvarez, Maria Natali Aguilar Vivas, y Yuliana Andreina Peña Ochoa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 65.838, 112.698 y 130.791, respectivamente, contra el ciudadano Efrén Enrique Rosales Márquez, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Temporal


Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,


Abg. Gladys. T. Moreno M.

En esta misma fecha (30-09-2008), siendo las 1:30 pm, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.



Exp. N° 2008-5302
LAQ/GTMM