REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Septiembre de 2008
198° y 149°
EXP. Nº 96-2008
PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOHANA RAMIREZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.641.015, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: EDWIN KENDRY VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.450, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Visto el oficio signado con el EXP N° 03-2008-08 y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, de fecha 19-08-2008, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual remiten a este Tribunal el Expediente Original que contiene el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que se inició voluntariamente por ante el referido Consejo, por los ciudadanos: LISBETH JOHANA RAMIREZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.641.015, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y EDWIN KENDRY VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.450, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo, venezolano, niño de 13 meses de edad, y de este mismo domicilio; solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento suscrito por las partes. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, cursa al folio 02 ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes en fecha 19-08-2008, ante el referido Despacho, donde consta que el obligado conviene en contribuir con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales para su hijo; así como, al aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y todo lo relacionado con la Obligación de Manutención establecido en el Artículo 365 de la LOPNNA, cuando el beneficiario así lo requiera, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; y que dicha cantidad la depositará los primeros cinco (5) días de cada mes y una vez Homologado el presente acuerdo, se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad para tal fin, a nombre del niño beneficiario, representado por su legítima madre; así mismo, se evidencia la conformidad de la nombrada ciudadana.
II
En tal sentido, este Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano: y EDWIN KENDRY VIVAS RODRIGUEZ, ya identificado, se compromete a que depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION para su hijo; así mismo, se compromete a aportar el 50% de todo lo relativo a la Obligación de Manutención que establece el artículo 365 de la LOPNNA, cuando el beneficiario así lo requiera, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año lo cual hará en una cuenta de ahorros que se ordena en esta fecha sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre del niño beneficiario, representado por su legítima madre, ciudadana: LISBETH JOHANA RAMIREZ SEPULVEDA.
De conformidad con lo pautado por el Artículo 375 de la citada Ley, se ordena que la Obligación Alimentaria convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Conforme lo estipula el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, y se ordena el cese del mismo.
Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas y al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 96-2008 del libro respectivo, y se cumple con lo demás ordenado. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
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