REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Septiembre de 2008
198° y 149°



EXP Nº 105-2008





PARTE DEMANDANTE: MARISOL MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.110, domiciliada en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: JOSE EFRAIN MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.628, domiciliado en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.



I

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito voluntariamente ante este Juzgado por los ciudadanos: JOSE EFRAIN MOLINA PEREIRA y MARISOL MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.371.628 y V-11.839.110, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Punta de Piedra, el primero en al Barrio Las Colinas, y la segunda en la vía nacional al lado de la panadería “Hermano Pérez”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijas, venezolanas, adolescente y niña de 17 y 11 años de edad, y del mismo domicilio de la madre. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JOSE EFRAIN MOLINA PEREIRA, convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 300,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstas lo requieran; y dichas cantidades de dinero las depositara en una cuenta de ahorros que solicito abrir en el Banco Banfoandes, a nombre de sus hijas representadas por su legitima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-










En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-