REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008
198° y 149°



EXP Nº 95-2008





PARTE DEMANDANTE: ADRIAN NICODEMO RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad personal N° V-30.733.246, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: NICODEMO PIÑERO LESMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, domiciliado en la población en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.




I

Vista el Acta de Convenimiento de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano: NICODEMO PIÑERO LESMES y el adolescente: ADRIAN NICODEMO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, el primero mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.170.701 y V-30.733.246, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales a partir del 30-09-2008, más la cantidad de (Bs. F. 100,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre como bonificación; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hijo lo requiera; dichas cantidades de dinero se las daré personalmente a mi hijo y el mismo me firmara un recibo cuando le sea entregado el dinero, es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el adolescente: Adrián Nicodemo Rodríguez Castro, quien expuso: “Estoy conforme con lo ofrecido por mi padre, y manifiesto estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él, es todo”. Finalmente, Ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: NICODEMO PIÑERO LESMES, plenamente identificados en autos, convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 300,oo) mensuales a partir del 30-09-2008, más la cantidad de Bs. F. 100,oo en los meses de Septiembre y Diciembre como bonificación, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éste lo requiera; dichas cantidades de dinero se las daré personalmente a mi hijo y el mismo me firmara un recibo cuando le sea entregado el dinero; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 14° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-










En la misma fecha, siendo las 11:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-