REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Visto el anterior escrito de fecha 25/09/2008, presentado por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, defensora judicial de la parte demandada, en el juicio que por desalojo tiene intentado contra su defendida Empresa mercantil Ferretería y Pinturas Parra, C.A. la ciudadana Irma del Carmen Briceño, mediante la cual promueve la prueba de Exhibición del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04/03/1991 por ante la Notaría Pública del Municipio y estado Barinas, anotado bajo el N° 96, tomo 14, de los libros respectivos, cuya copia fotostática riela anexa al escrito de contestación de la presente demanda, específicamente a los folios 45 y 46, así como de los demás contratos suscritos por los mismos durante la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, solicita el cotejo del aludido documento con su original, mediante practica de Inspección Judicial.
Al respecto el Tribunal observa, La doctrina define a la Exhibición de Documentos como una “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
Por otra parte, el objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica; en tales caso, se puede promover la exhibición del documento.
En el entendido y a manera de corolario, que la exhibición de documento no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición; Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión, como en el caso de marras, que no le fuere posible aportar copia autentica.
Pues, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud o promoción de la prueba, debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte, por lo tanto, se le imposibilita su presentación a los autos para hacerlo valer como prueba legal, pertinente e idónea, presunción ésta que fue constituida por la promovente, en virtud que pudo obtener copia certificada por ante la Notaría Publica correspondiente.
Por consiguiente, la anterior solicitud no está acorde a las normas legales que rigen este tipo de pruebas, por lo que a manera de darle mayor inteligencia al presente auto, se hace necesario analizar el significado de Prueba Ilegal y de Prueba Impertinente; La primera se puede puntualizar como, aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al Orden Público y a las Buenas Costumbres, la ilegalidad de ésta se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Y la segunda como, aquella que es ajena a los hechos controvertidos en la causa, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.”; es decir, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. En el caso bajo análisis, se puede colegir que la solicitud planteada por la defensora judicial de la parte demandada es inoficiosa y además no esta acorde con las normas legales que rigen este tipo de solicitud, previstas tanto en el Código Sustantivo Civil como en el Código Adjetivo de esta materia, pues las misma no guarda ninguna relación con los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que no puede formar parte de los hechos debatidos en la presente causa y en consecuencia no se puede admitir esta solicitud para evacuarle como prueba; razón por la cual este Juzgado JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, NIEGA LA ADMISION a la solicitud de exhibición de documento promovida por la defensora judicial de la parte demandada, y consecuencialmente la inspección judicial promovida, ambas por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Titular
SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario
JOSE ROMÁN
Exp. N° 2099.-
SCF/JSR/jr.