REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°

EXP N°: 2137
CO-DEMANDANTES:
Ciudadanas YRENE ROCIO GUZMAN DE RIVERA y NORA BELIZA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.132.751 y 8.148.049, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE YRENE R. GUZMAN DE RIVERA:
Abogadas SANDRA CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.618 y 22.114, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDANTE NORA BELIZA JIMENEZ:
BLANCA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS JOSE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 9.260.767.

MOTIVO:
DESALOJO.

SENTENCIA:
Interlocutoria

NARRATIVA
Visto el anterior escrito contentivo de demanda de DESALOJO y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal, presentados por las ciudadanas YRENE ROCIO GUZMAN DE RIVERA y NORA BELIZA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.132.751 y 8.148.049, respectivamente, la primera con la debida asistencia de las profesionales del derecho SANDRA CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, en su orden, y la segunda con la asistencia de la abogada en ejercicio BLANCA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, contra el ciudadano LUIS JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.260.767.

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“(…) Nosotras, YRENE ROCCIO GUZMAN de RIVERA,… actuando en nombre propio; como propietaria de los derechos y acciones que tenía la ciudadana CELEYDY LOURDES RIVERA RODRIGUEZ,… en la Sucesión de su legítimo padre ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ,… y falleciera ab Intestato en la ciudad de Barinas,… y en representación de mis menores hijos JOSE MAURICIO Y MAYREEN DEL RIO RIVERA GUZMAN,… y la ciudadana NORA BELEIZA JIMENEZ,… actuando en nombre y representación de sus menores hijos JOHNATAN Y MARIA CELESTE RIVERA JIMENEZ,…es decir, que los ciudadanos CELEIDY LOURDES RIVERA RODRIGUEZ; JOSE MAURICIO RIVERA GUZMAN; MAYREEN DEL RIO RIVERA GUZMAN; JOHNATAN RIVERA JIMENEZ Y MARIA CELESTE RIVERA JIMENEZ,…son hijos del causante ante nombrado e identificado y la ciudadana YRENE ROCIO GUZMAN de RIVERA, cónyuge del mismo, ante su competente autoridad ocurrimos para demandar el Desalojo por falta de pago, de una vivienda de nuestra propiedad, como en efecto lo demandamos al ciudadano LUIS JOSE CARDENAS,…Es el caso, que en fecha Nueve (09) de Junio de 1.997, nuestro causante CELESTINO RIVERA, antes identificado, con su esposa YRENE ROCIO GUZMAN de RIVERA,…le compraron al ciudadano JOSE LUIS CARDENAS,…el inmueble que se describirá posteriormente en el presente escrito, y desde ese mismo momento el causante realizó contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUIS JOSE CARDENAS, (VENDEDOR) sobre ese inmueble…Ahora bien,…ocurre que el día 06 de Febrero de 2.006, falleció Ab Intestato en la ciudad de Barinas,…el ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, causante de los aquí demandantes, debido a ello se presentó planilla de Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…la cual acompañamos en copia simple marcada con la letra “C”… y se acompaña en original a efectos viddendi Solvencia Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…la mencionada planilla acredita el derecho de propiedad de los coherederos…La demanda de desalojo del inmueble en referencia, se encuentra subsumida en el contenido del artículo 34 literal a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…De acuerdo a las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito de demanda, es que demandamos como en efecto lo hacemos, al ciudadano LUIS JOSE CARDENAS,…para que desocupe el inmueble arrendado de nuestra propiedad tanto de bienes como de personas;…Por último, solicitamos al Tribunal que el presente escrito contentivo de demanda de desalojo, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales en la definitiva…”

Fue admitida la presente demanda mediante auto de fecha 18/09/2008, por consiguiente, se libró emplazamiento al demandado de autos.
Al folio 36 riela diligencia del Alguacil títular de este Tribunal, por medio de la cual hace saber que el demandado se negó a firmar la boleta, correspondiente a su citación personal.

Por cuanto el Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio, es un Litis Consorcio activo conformado por la Sucesión hereditaria del De cujus Celestino Rivera Fernández, del cual forman parte niños y adolescentes; en consecuencia, al respecto decide lo siguiente:

UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente demanda de DESALOJO debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, EL TERRITORIO Y MATERIA; respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para derimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02/08/2006, dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, suscitado con motivo del juicio que por desalojo de un inmueble sigue la SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES, plasmó el siguiente criterio:
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

“(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, José Ignacio Monro Costa y José Rafael Monro Costa, tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
“ (…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramito ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)”

Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:

“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De la anterior transcripción parcial, se evidencia palmariamente que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer el presente juicio; en consecuencia es forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario

JOSE ROMAN


En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. 2137
SFC/JSR/jr.