REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005008
ASUNTO : EJ01-X-2008-000093


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Recusante: Luis Alexis Querales,
asistido por el Abg. Ralfis Calles Rivas

Recusado: Abg. Abraham Valbuena. Juez 3° de Control


En fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el imputado Luis Alexis Querales Frias, asistido por el Abg. Ralfis Calles Rivas, en la causa N° EP01-P-2008-005008, contra el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Recusante imputado Luis Alexis Querales Frias, asistido por el Abg. Ralfis Calles Rivas, en su escrito dirigido al ciudadano Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, manifestó que:

En respuesta al escrito presentado por ésa defensa, donde exponía que como Juez debía inhibirse de conocer la causa en la que aparece Luis Alexis Querales Frías, por cuanto el mismo había actuado como Fiscal del Ministerio Público, que había conocido y actuado en el juicio en contra de su representado y en respuesta publico un auto en fecha 10 de julio del presente año en la cual expuso que no tenia motivos para inhibirse, que para el momento de las actuaciones en al causa EPO1-P-2004-0201 se encontraba al frente la Dra. Belkis Agrinzones, que consideraba que no tenia motivos para inhibirse, cita (ver copias certificadas del auto que anexo marcada “A”), razones que llevaron a ésa defensa a ubicar el expediente 201 del año 2004, del cual anexó copias certificadas de las actas del juicio oral y público al escrito presentado, presidido para ese entonces por la Juez Iris Gaviria como Juez Presidente del Tribunal de Juicio N° 01, cita (anexo marcada “B”) donde esta plenamente evidenciado que él si participó, por lo que la defensa se pregunta ¿ por que falsear y querer ocultar la verdad de que si había conocido como Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando muy bien sabia que si había conocido en dicha causa?, será que lo motivo una conducta revanchista al no haber logrado los elementos necesarios para que lo condenaran en esa oportunidad por el delito de robo agravado. Agrega, que lo lamentable de la actitud asumida, no es solo el hecho de haber querido falsear una verdad que iba a brotar en cualquier momento, si no que deja muy mal parada su imagen que como neo juzgador lo obligan a actuar de una manera equitativa hacia las partes, tal como esta determinado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que indica entre otras cosas “Art. 1 Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” Subrayado propios, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la misma Ley Adjetiva, que indica “Finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Señala que, debido a la actitud asumida en la presente causa y en base a los falsos argumentos esgrimidos en el auto suscrito donde pretende ocultar lo ya señalado, situación ésta que le indica que hay un interés por mantenerse como juzgador en la presente causa, razón por la cual se ve en la obligación de recusarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° por cuanto participó como Fiscal en la causa N° EPO1-P-2004-201 en la que aparecía como imputado Luis Alexis Querales Frías y por dudar de su imparcialidad como juzgador al querer falsear una situación como la de negar haber participado como Fiscal tal como se evidencia de la decisión de fecha la cual anexó al escrito

Por su parte, el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Recusado, mediante Acta de Informe, de fecha 15/08/08, manifestó:

“……Por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el siguiente informe:
Visto el escrito de recusación, de fecha 14 de Agosto de 2008, presentado por el abogado Ralfis Calles, debo manifestar que las afirmaciones plasmadas en el mismo no son ciertas, ya que están fundamentadas en apreciaciones subjetivas, que no se corresponden con la verdad, lo cual puede ser corroborado con las actuaciones insertas en el asunto penal referido, especialmente quiero hacer mención de los siguientes aspectos:

1.) En todos los actos que como funcionario público y como persona en los cuales me ha correspondido actuar, siempre he mantenido una conducta apegada no solamente a la legalidad y constitucionalidad que por imperativo positivista debo observar, sino que la misma conducta se extiende a la moral, la ética y principios de formación familiar y religiosa; mas aún en mi actuación judicial que he venido desempeñando desde hace poco tiempo; procurando siempre mantener la majestad del poder judicial y en consecuencia, le he dado la importancia y relevancia que cada uno de esos actos merecen.

2.) En virtud de antes expuesto, siempre he estado atento a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras inquietudes interpuestas por las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me ha tocado resolver, respetando los derechos de los justiciables, para garantizar en todo momento la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Fundamentales que como personas les corresponden.

3.) Considero por lo demás que he actuado de manera diligente y desinteresada, transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegado al Estado de Derecho que impera en nuestra patria; por lo que no es cierto que como juzgador pretenda falsear o querer ocultar algún hecho, como el haber sido fiscal del ministerio publico, que por lo demás es un hecho publico y notorio, en todo el Estado Barinas.

4.) En relación con el imputado LUIS ALEXIS QUERALES, sobre el cual cursa el asunto signado con el N° EPO1-P-2008-005008, en el Tribunal a mi cargo, por el cual se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que se encuentra en fase intermedia, por la cual le dictó mi antecesora Medida Privativa de Libertad, sin que aquí suscribe, haya tomado alguna decisión, salvo los autos de mero tramite.-

4.) La defensa del imputado, alega que debo inhibirme de conocer el presente asunto, por cuanto actué como fiscal en otro proceso que se desarrolló en el año 2004 y concluyó en el 2005, signado con el número EP01-P-2004-000201, el cual se encuentra concluido y en fase de Ejecución en el Tribunal de Ejecución N° 02, y al darle oportuna respuesta se negó tal solicitud por no estar ajustado a derecho. En dicho auto este juzgador manifestó que la representante de la Fiscalia Primera era la Dra. Belkis Agrinzones, lo cual es cierto, por cuanto para esa época me desempeñaba como fiscal auxiliar encargado de la Fiscalía Primera, siendo la titular la Dra. Belkis Agrinzones, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento Interno de la Fiscalia General de la República, vigente para la época; Pero, que en todo caso, se trata de un hecho irrelevante que no tiene lógica ni sentido tendría ocultar este hecho, pues el hecho de haber actuado como fiscal en otro proceso no crea una causal de inhibición, en la presente causa, la cual no guarda ninguna relación con aquella.-

5.) Ratifico que no tengo ningún interés en el presente proceso, y he actuado apegado al debido proceso y el hecho de no inhibirme, es por que considero que no tengo ninguna circunstancia dentro de mi fuero interno, que se traduzca en una incompetencia subjetiva.
Finalmente rechazo los señalamientos del recusante en el sentido de la falta de imparcialidad como juzgador y que haya negado haber sido Fiscal del Ministerio Público, en un proceso anterior de este mismo imputado, por cuanto tal circunstancia, reitero NO ES CAUSAL DE INHIBICIÓN O RECUSACIÓN, por lo cual considero que la causal de recusación invocada para que se considere mi incompetencia subjetiva en este asunto es manifiestamente infundada por lo cual debe ser declarada inadmisible, o en todo caso, sin lugar por el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia….”

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el imputado o su defensor, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.

Segundo: El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día.

Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 16-08-08, el recusante imputado Luis Alexis Querales Frías, asistido por el Abg. Ralfis Calles, plantea recusación contra el abogado Abraham Valbuena, actualmente Juez Tercero de Control, acompañando al recurso copias certificadas de Sentencia de Juicio de la causa N° EP01-P-2004-0020, donde el Tribunal de Juicio N° 1, en fecha 04 de Enero de 2004, condenó a los acusados Vizmar Enrique Gonzáles Andrade a tres años seis meses de prisión, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a Luis Alexis Querales Frías, a un año de prisión por el delito de Resistencia a la Autoridad; donde actúo como Fiscal el Abogado Abraham Valbuena, quien para ese momento desempeñaba funciones de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, considerando los recusantes que el haber actuado como Fiscal el Dr. Abraham Valbuena, en la referida causa seguida al ciudadano Luis Alexis Querales Frías, lo predispone y lo inhabilita para el conocimiento de la causa EP01 -P- 2008- 005008, llevada por el Tribunal de Control N° 3, presidida por el Juez recusado, a tales efectos es conveniente señalar que las causales de inhibición y de recusación están establecidas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86 los cuales están referidos al parentesco por afinidad y consanguinidad, amistad o enemistad manifiesta, tener interés directo en los resultados del proceso, por comunicación sin la presencia de todas las partes, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, actuación en la misma (causa) como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo y cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad.

En el presente caso, al serle solicitada la inhibición al Juez, no considero estar incurso en causal para inhibirse, razones que llevaron a los solicitantes a plantear la recusación basándose en los mismos argumentos de que el Juez Abogado Abraham Valbuena actúo en el año 2004, cuando cumplía funciones de Fiscal en otra causa la cual tiene sentencia firme; por lo tanto tratándose de otra causa distinta, ajena a la que esta en conocimiento del Juez recusado, no son válidos tales planteamientos, por que sería presumir perjuiciosamente la imparcialidad de cualquier persona por el solo hecho de haber desempeñado, cualquier rol de trabajo diferente a la de sentenciador, llámese fiscal, defensor, testigo, experto etc; en tal sentido esta sala, a los fines antes dichos, ha establecido que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado el Juez Profesional que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta el Juez al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado, recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante, por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; y no habiendo motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez Abraham Valbuena en el conocimiento de la presente causa. Es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el imputado Luis Alexis Querales Frias, asistido por el Abg. Ralfis Calles Rivas en la causa N° EP01-P-2008-005008, contra el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES


ASUNTO: EJ01-X-2008-000093
TRMI/APP/MVT/CP/jg.