REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001647
ASUNTO : EP01-R-2008-000079


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI


Imputado: Rubén Enrique Valero Parra.

Defensor Publico:
Abg. Hugo Mendoza (Abg. Azuris Rivas)

Victima: Dorkis Irai Suárez Zambrano y Neirina Valero Parra.

Representación Fiscal: Abg. Olivia Silva López.

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azuris Rivas en su condición de Defensora Publica del imputado Rubén Enrique Valero, en contra del auto dictado en fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada ANA MARIA LABRIOLA mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Rubén Enrique Valero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio 43 y 44 del presente recurso de apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azuris Rivas, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azuris Rivas, Defensora Publica del imputado Rubén Enrique Valero Parra, en contra el auto dictado en fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Ana Maria Labriola, mediante el cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Rubén Enrique Valero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
La Secretaria

Dra. Maria Eugenia Quintero.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Asunto: EP01-R-2008-000078
TRM/APP/MVT/MEQ/gegl.-