REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003231
ASUNTO : EP01-R-2008-000077

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Jhon Elvis Gómez y Roberth Daniel Martínez

Víctima: Vicente Contreras Pérez

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Defensores Privados: Abgs. Jesús Boscan, Clemente Alipio Navarrete y Carmen Lucia Rumbos

Representación Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16-07-2008, por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta detención domiciliaria con apostamiento policial al imputado: Jhon Elvis Gómez Rosales y Roberth Daniel Martínez.

En fecha 04-08-08, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los defensores privados Abogados Jesús Boscan y Clemente Alipio Navarrete; siendo contestado el recurso por la defensora privada abogada Carmen Lucia Rumbos en fecha 01-08-2008.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11-08-2008, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000077; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16-09-2008, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En lo que titula fundamentación jurídica el apelante manifiesta que, al analizar la decisión del Tribunal en cuanto al otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados Jhon Elvis Gómez Rosales y Roberth Daniel Martínez, se establece que: “…de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad…”. Agrega, que con esta conclusión se demuestra que existe una verdadera contradicción en el sentido de que si persiste el peligro de obstaculización, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, igualmente señala dicho capítulo segundo que la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, que no ha transcurrido el lapso de dos años pero más adelante agrega que la investigación culminó. Estima el recurrente, que dicha fase preparatoria para ambos imputados culminó con el acto conclusivo de acusación y para referirse al peligro de obstaculización si fue que el Tribunal tomó en cuenta este argumento, considera la representación fiscal que el mismo sigue latente, pues se está ante un hecho punible grave, el cual afectó dos valores jurídicos la propiedad y la libertad individual, aunado a esto, la victima Vicente Contreras Pérez, a raíz del daño ocasionado duró un mes hospitalizado en una Clínica de San Cristóbal, con hipertensión arterial alta, estando esta victima todo el tiempo antes de enfermarse pendiente del proceso, y cual reacción le produjo al saber que dichos imputados estaban en libertad.

Se pregunta el representante fiscal ¿dónde quedan los derechos de la victima?, ya que la ciudadana Juez señaló que otorgó dicha medida a los imputados por razones humanitarias, en respeto efectivo a los derechos humanos y a la preservación física, de manera que no queda claro cuáles fueron los recursos invocados por la Juez para otorgar la medida cautelar, ya que ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal variaron.

En lo que titula petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia inmediata declare lo siguiente: Primero: La nulidad de decisión de fecha 16-07-2008 por medio de la cual se otorgó medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial a los imputados Jhon Elvis Gómez y Roberth Martínez. Segundo: Se dicte orden de aprehensión contra los ciudadanos mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem.


Por su parte la defensa privada Abg. Carmen Rumbos en el escrito de contestación planteó lo siguiente:

Comienza, ratificando en toda y cada una de sus acepciones el principio de presunción de inocencia, que protege a los ciudadanos Robert Martínez y Jhon Elvis Gómez Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 constitucional, 8.2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los prenombrados ciudadanos son inocentes de todo lo que sobre ellos recae, hasta que no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que rompa esa protección constitucional, y como tal deben ser tratados.

Agrega, De conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, considera que no hay motivos suficientes para anular la decisión recurrida por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público., ya que éste no motivó suficientemente el recurso interpuesto por lo que no cumple con lo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito presentado por el fiscal no se encuentra ajustado a la naturaleza del mismo.

En el Petitum, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, considerando que el mismo es extemporáneo, se declare sin lugar y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Revisada la presente causa, se observa que: PRIMERO: los autos llegaron a este tribunal en fecha 08/05/2008, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 09/05/2008, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados: JHON ELVIS GÓMEZ ROSALES Y ROBERTH MARTÍNEZ, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de Aseguramiento del Imputado a los subsiguientes actos del proceso; se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 09/06/2008 vence el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, y la Fiscalía presentó el respectivo acto conclusivo (Acusación) en fecha 06/06/2008, y en fecha 09/07/2008, la defensora privada Abogada Carmen Rumbos, consigna escrito por medio del cual solicita por vía de examen y revisión de medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a sus defendidos; haciendo referencia a los artículos 242, 177, del COPP, alegando entre otras cosas, que tiene arraigo en el país, que goza del aprecio de los habitantes de su comunidad, que tiene buena conducta, y en virtud de que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuando se dicto la medida privativa de libertad. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, ahora bien el Juez de Control podrá revisar y acordar Medidas Cautelares Sustitutivas por vía de Revisión de Conformidad con el articulo 264 ejusdem; siendo así reza el mencionado articulo …OMISIS…nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; de los imputados JHON ELVIS GÓMEZ ROSALES Y ROBERTH MARTÍNEZ; ya que dicha Medida es considerada por nuestra Máximo Tribunal Supremo De Justicia, como una Privación de Libertad; tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional N ° 453, de fecha 04-04-01, en consecuencia se acuerda el Traslado de los Imputados para las siguientes direcciones. Así se decide..”.



Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta como aspecto esencial de pretensión, que dicha decisión es contradictoria, pues señala en la misma existe motivación incoherente ya que expone la recurrida, que la fase preparatoria para los imputados no ha culminado, que aún hay diligencias que practicar, que no ha transcurrido los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el peligro de obstaculización no ha cesado, y mas adelante en el mismo auto que la fase de investigación culminó que el peligro de fuga y obstaculización desapareció, por lo que declara procedente la medida cautelar por vía de revisión, sin tomar en cuenta que el peligro de obstaculización no ha desaparecido, el mismo sigue latente pues se está ante un hecho punible grave, el cual afectó dos valores jurídicos el de propiedad y la libertad individual, el Tribunal para otorgar dicha medida señala que lo hace por razones humanitarias, en respeto efectivo a los derechos humanos y a la preservación física, de manera que no queda claro cuáles fueron los recursos invocados por la Juez para otorgar la medida cautelar, ya que ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal variaron.

Al respecto, la Sala estima, que ciertamente el Tribunal de la causa debió remitirse a apreciar las circunstancias del por qué llega a la conclusión que han variado las circunstancias para poder fallar sobre la aspiración de la defensa de estos ciudadanos en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad aspirada, estima el recurrente como aspecto denunciado, que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, persiste, considerando que los imputados Jhon Elvis Gómez Rosales y Robert Martínez, el Ministerio Público los señala como incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vicente Contreras y el Estado Venezolano, Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y por el delito de
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Vicente Contreras y el Estado Venezolano. La sala, para decidir esta denuncia, observa que la razón le asiste a la representación Fiscal en virtud de que se trata de delitos de suma gravedad imputados a los ciudadanos antes mencionados, cuya pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto de resultar condenados, sería igual o superior a los diez años y la magnitud del daño causado igualmente se extiende a todo el ámbito de la sociedad, afectando no sólo a la víctima directa de los referidos delitos, la que tiene derecho al resarcimiento por lo ocurrido en su perjuicio; sino también a la colectividad en general. Por tal razón, estima esta Instancia Superior, que la recurrida inobservó la aplicación de lo dispuesto por el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace a la decisión nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con inobservancia de lo previsto en la norma procesal penal señalada, como lo prevén los artículos 190 y 191 ejusdem; pues no es suficiente llegar a la conclusión de haber variado las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la medida privativa de libertad, estimando al inicio del auto apelado que estaba en fase de investigación y posteriormente en el mismo auto que se presentó el acto conclusivo de acusación y ya no existe peligro de fuga ni de obstaculización por que según la recurrida culminó la investigación, considerando la Sala como se ha expuesto en decisiones anteriores, que esto no constituye circunstancia originadora para otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; la investigación es una fase del proceso penal que en el caso en análisis culminó, pasando a la fase intermedia, sin que hasta el momento haya habido audiencia preliminar, no existiendo una sentencia definitivamente firme, por lo que el proceso que se les sigue, no ha culminado, mal podría la recurrida arribar a tal decisión. El peligro de fuga persiste en el caso presente por el sólo hecho de la gravedad de los delitos y la magnitud del daño social causado como quedó establecido con anterioridad, razones por la cuales la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida de fecha 16.07.08; negándose la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, por cuanto los imputados Jhon Elvis Gómez Rosales y Robert Martínez, se encuentran bajo detención domiciliaria con vigilancia policial; el primero mencionado en Terrazas de Santo Domingo, Calle N° 12, Casa N° A-580, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas y el segundo en el Barrio El Cambio, Calle 04, Casa N° 2-39, Barinas Estado Barinas; debiendo como efecto de lo aquí decidido la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, cuerpo policial que tiene a su cargo la vigilancia de los mencionados imputados, trasladarlos al lugar de reclusión donde se encontraban; vale decir, Internado Judicial del Estado Barinas, se acuerda librar oficios correspondientes, todo, con base a lo dispuesto por los artículos: 190, 191, 251 numerales 2° y 3° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Arlo Arturo Urquiola actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 16/07/2008 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda revocada la referida decisión. Segundo: Niega la orden de aprehensión solicitada por la parte recurrente de la representación Fiscal, por cuanto la recurrida sólo había establecido como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, un cambio de lugar de reclusión de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a sus residencias con vigilancia policial, y en atención a la decisión revocatoria de esta Instancia Superior, opera un traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cuerpo policial que vigila a los acusados hasta el lugar original de reclusión, es decir Internado Judicial de este Estado, librándose para ello los oficios correspondientes. Todo, con base a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 251 numerares 2° y 3° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
Ponente
LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES



Asunto: EP01-R-2008-000077
TRMI/APP/MVT/CP/jg.