REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 23 de Septiembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 799-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE JHORCY MARILIS DE BARROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.593.
MOTIVO DE LA CAUSA Cumplimiento de la Obligación de Manutención

DEMANDADO LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.208.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JHORCY MARILIS DE BARROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.593, domiciliada en el Barrio El Araguaney, detrás de la casa de la cultura, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en fecha 06/11/1996; quien expuso: “… es el caso que en fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado dicto Sentencia Definitiva de Fijación de Obligación de Manutención por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), por demanda incoada contra el ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.208, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado al lado del almacén el Venezolano, en un negocio denominado Indumuebles, de la población de Socopó del Estado Barinas… desde el mes de enero del 2.008, el referido ciudadano no ha hecho efectiva su obligación de Manutención, por lo cual demando el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.- 2.100,00) … “.

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de la cédula de identidad del demandado (folio 2), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS (folio 3), Copias del Estado de la cuenta de ahorros aperturada a los fines de la consignación (folio 4 al 9), y Copia Certificada de la Sentencia de Aumento de la Obligación de Manutención (folio 10 al 15).

En fecha quince (15) de julio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha 28-07-2008, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO.

Siendo las 10:00 a.m. del día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto solo compareció la parte demandada ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO; quien haciendo uso del derecho de palabra expuso “... consignó dos depósitos de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la demandada ciudadana Jhorcy Marilis de Barros ... total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00) … y cinco facturas de gastos realizados a mi hijo … total OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.- 824,00) de los cuales el 50% me corresponde a mi y el otro 50% a la demandante, ... del atraso de la manutención he cancelado la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES, adeudando hasta el mes de Julio 2.008 la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.- 779,00), cantidad esta que me comprometo a depositar dentro de los ocho días siguientes al de hoy “.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, pruebas que de seguida el Tribunal pasa a valorar:

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A.

• Original de Vaucher Nº 16002081, de la Entidad Bancaria Banfoandes, Cuenta de Ahorros Nº 007-0041-02-0010154198, a nombre de la ciudadana Jhorcy Marilis de Barros Sánchez, por un monto de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.- 780,00), de fecha 04-08-2008; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por la solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el obligado abono al saldo deudor la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.- 780,00). Y ASI SE DECLARA.
• Original de una Factura signada con el Nº 000541, emanada de Indumuebles de Socopó Estado Barinas, de fecha 18-06-2008; por concepto de compra de escaparate de tres (3) cuerpos, de madera teca, con espejo; por un monto de Mil Bolívares (Bs.- 1.000,00); a la cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Boleta de Promoción del niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, emanada de la U. E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL COROMOTO, de Socopó Estado Barinas, donde se deja constancia de los logros académicos del niño antes mencionado; éste Tribunal no le da valor probatorio alguno, debido a que si bien la ilustra la actuación académica del beneficiario, no guarda relación con los hechos controvertidos.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JHORCY MARILIS DE BARROS SÁNCHEZ, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en representación del niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, en contra del padre de su hijo ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, a fin de que Cumpla con la obligación de manutención fijada por éste Tribunal, y le cancele las mensualidades insolutas desde el mes de enero de 2.008; lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00),

Consigna junto con el escrito de solicitud: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 193, correspondiente al niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, y el obligado ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copias simples de Consulta Estado de Cuenta, signada con el Nº 007- 0041-02-0010154198, de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana Jhorcy Marilis de Barros Sánchez, aperturada a los fines de la consignación; las cuales por no haber sido impugnada por el demandado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con los asientos allí asentados que efectivamente existe un incumplimiento de la obligación de manutención, que asciende a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs.- 2.100,00). Y ASI SE DECLARA
3.- Copia Certificada de Sentencia, emanada del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08-03-2007; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que existe fijada judicialmente el Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, por la cantidad mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.- 300,00) mensuales, a partir del mes de marzo de 2.008; cuyo obligado es el ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, igualmente el demandado ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, al momento de explanar su defensa consignó: 1.- Original de Vaucher Nº 10150043, de la Entidad Bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros Nº 0007-0041-02-0010154198, a nombre de la ciudadana Jhorcy Marilis de Barros Sánchez, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs.- 600,00), de fecha 25-07-2008; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por la solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el obligado abono al saldo deudor la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.- 600,00). Y ASI SE DECLARA.
2.- Original de Vaucher Nº 16003268, de la Entidad Bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros Nº 0007-0041-07-0010146185, a nombre de la ciudadana Jhorcy Marilis de Barros Sánchez, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.- 300,00), de fecha 13-06-2008, al cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos, toda vez que la cuenta en la que se realizó el deposito no es la ordenada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
3.- Original de Cinco (05) Facturas, por concepto de compra de calzado, vestido y medicina; emanadas de diferentes establecimientos comerciales, en el período comprendido entre el 26-05-2008 y el 31-07-2008; a las cuales éste Tribunal no les asigna ningún valor probatorio, por tratarse de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y 374 eiusdem “El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente existe un atraso en el pago de la obligación de manutención, por parte del ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, que inicialmente ascendía al monto de Dos Mil Cien Bolívares (Bs.- 2.100,00), de los cuales el prenombrado ciudadano probó haber cancelado la cantidad de Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.- 1.380,00); en consecuencia, adeuda la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.- 720,00); los cuales deberá proceder a cancelar el demandado de autos, dentro de los ocho (8) días siguientes al de hoy, sin prorroga alguna. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JHORCY MARILIS DE BARROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.593, domiciliada en el Barrio El Araguaney, detrás de la casa de la cultura, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra el ciudadano LUIS ARCADIO CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.208, domiciliado al lado del Almacén El Venezolano, en un negocio denominado Indumuebles, de la población de Socopó del Estado Barinas; en beneficio del niño LUIS ARCADIO CAMPOS DE BARROS, nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en fecha 06/11/1996; en consecuencia, se de CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 720,00); los cuales deberá proceder a cancelar el demandado de autos, dentro de los ocho (8) días siguientes al de hoy, sin prorroga alguna, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-02-0010154198 de la Entidad Bancaria Banfoandes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:10 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ.
EXP. Nº 799-08.