Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…en fecha 11 de noviembre de 2007, al momento que funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados que se trasladaran hacía la carrera 04 con calle 08 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, por cuanto se encontraba un ciudadano que había sido herido por arma de fuego, así como les indicaron que las personas que habían cometido el hecho se trasladaban en un vehículo de color blanco, con placas BG-089T, perteneciente a una línea de Taxi, razón por la cual se trasladaron a la dirección antes mencionada donde una vez presentes pudieron constatar que el ciudadano lesionado lo habían trasladado hasta el hospital de la localidad, por lo que se dirigieron al sitio indicado, en el cual le informaron que el herido responde al nombre de TERAN ORTEGA y que el mismo fue trasladado al hospital de San Cristóbal Estado Táchira; seguidamente siendo la 1:00 hora de la mañana al momento que los funcionarios policiales efectuaban patrullaje, específicamente a la altura de la Avenida Raúl Leoni, visualizaron a un vehículo con las características similares a las aportadas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, indicándole al conductor del vehículo que el referido taxi estaba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a lo cual señaló el referido conductor que al momento de ocurrir el hecho él se trasladaba en compañía de tres personas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,por lo que se procedió a aprehender a los mismos”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ TERÀN ORTEGA, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “b” y “d”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; que consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración del Experto: Doctor: Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó reconocimiento Médico Legal al ciudadano Terán Ortega Víctor José, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sean incorporado al Juicio oral y privado para su lectura; Declaración de Esteban Pava, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó informe balístico a un (01) arma de fuego tipo revolver, dos conchas y una bala, la cual fue retenida por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del informe, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sean incorporado al Juicio oral y privado para su lectura; declaración del Experto Gerardo Alcedo, adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara, declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia de seriales y de documentos de vehículos a un vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo DART, tipo SEDAN, color blanco, uso alquiler placas: BG089T, serial de carrocería AH12320, serial de motor 318HPY1120FA, en el cual se trasladaban los autores del hecho al momento de ser aprehendidos y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo y certificado de origen del mismo; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sean incorporado al Juicio oral y privado para su lectura; Declaración del Experto Remik. J Gutiérrez, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Experticia Química a seis (06) segmentos de gasa, correspondiente a macerados tomados de la mano derecha e izquierda respectivamente de los ciudadanos Novoa Erika Beatriz, Meza Velásquez Juan Francisco y Peña Esteban Yovanny, quienes fueron aprehendidos junto al adolescente imputado al momento del hecho, obteniendo como resultado la presencia de iones de nitrato en el ciudadano Peña Esteban y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sean incorporado al Juicio oral y privado para su lectura. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: Wildon Carrillo, José Holmos, Alexander Contreras y Gabriel Aguilar, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaraciones pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, así como la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otros sujetos, de igual manera incautaron el arma de fuego objeto del delito y un vehículo automotor en el cual se trasladaban, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sean incorporado al Juicio oral y privado para su lectura. PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARCIÒN EN CALIDAD DE VICTIMA: VÍCTOR JOSÉ TERÁN ORTEGA, declaración pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue lesionado, así como señalará el grado de participación del adolescente imputado en la comisión del presente hecho punible y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio como se produjo el suceso. DECLARACIÒN DE TESTIGO: BREINER JOSÈ CARRILLO RAMIREZ, declaración pertinente, por cuanto expondrá o que observó al momento de ser lesionado la víctima y necesaria para que exponga en calidad de testigo en el Tribunal de Juicio, lo que conoce en relación al hecho; y ofreció como PRUEBAS DOCUMENTALES: para que previa lectura sea incorporada al Juicio Oral y Privado las siguientes: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-050-412 de fecha 21 de Noviembre de 2007 sucrito por el Doctor Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Santa Bárbara Municipio del Estado Barinas. 2.- Informe Balística Nº 9700-068394 de fecha 06 de Diciembre de 2007 suscrito por el funcionario Estaban Pava, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas. 3.- Experticia Química Nº 9700-068-172-07 de fecha 06 de Diciembre de 2007 suscrita por el funcionario Remik J. Gutiérrez, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas. 4.- Experticia de Vehículo Nº 9700-050-316 de fecha 13 de Noviembre 2007, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo, experto adscrito al CICPC Sub-Delegación Santa Bárbara Municipio del Estado Barinas. 5.-Experticia Documentológica Nº 9700-050-218, de fecha 19 de Noviembre 2007, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo, experto adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara Municipio del Estado Barinas. 6.- Acta Policial Nº 1421 de fecha 11 de Noviembre 2007, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Wilson Carrillo, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ TERÀN ORTEGA, igualmente se admiten y se les da pleno valor probatorio a los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Abogado Carlos Ovalles, quien manifestó: “Tomando en cuenta la Admisión de Hechos, realizada por mi defendido solicito al Tribunal proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considere como sanción para el adolescente la medida de Reglas de Conducta y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto se evidencia de lo declarado por la víctima ciudadano VICTOR JOSE TERAN ORTEGA, quien señaló al adolescente acusado como la persona que manejaba el vehículo desde el cual otro ciudadano que mencionó como Jovany Peña, les disparaban a él y a su amigo Breiner José, cuando transitaban a pie por la calle 4 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, causándole una herida en la región lumbar izquierda por arma de fuego con orificio de entrada solamente conforme se desprende del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-412 de fecha 21 de Noviembre de 2007 suscrita por el Doctor Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas dichos estos que coinciden con lo expuesto por el ciudadano BREINNER JOSE CARRILLO RAMIREZ, quien observó como ocurrieron los hechos, así mismo se observa de la Experticia Química Nº 9700-068-172-07 de fecha 06 de Diciembre de 2007 suscrita por el funcionario Remik J. Gutiérrez, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, la cual fue realizada a los ciudadanos NOVOA ERIKA BEATRIZ, MEZA JUAN FRANCISCO Y PEÑA ESTEBAN YOBANNY, resultando positiva solo la realizada a este ultimo de los mencionados, así mismo consta en el expediente Informe Balístico Nº 9700-068394 de fecha 06 de Diciembre de 2007 suscrito por el funcionario Estaban Pava, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, de un arma de fuego Tipo revolver, dos conchas y una bala, incautadas al ciudadano ESTEBAN YOBANNY PEÑA, en su residencia, como se desprende del Acta Policial Nº 1421 suscrita por los funcionarios Wildon Carrillo, José Holmos, Alexander Contreras y Gabriel Aguilar, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal venezolano vigente, por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó que le sea Ratificada la Medida Cautelar sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Especial por el lapso de dos (02) años y la Defensa Privada la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” de la misma ley que consiste en Imposición de Reglas de Conducta. este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que disciplinen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, siendo la Medida más idónea la dispuesta en el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy, así como presentar Constancia de Notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. La duración de la medida será por el lapso de un (01) año. ASI SE DECIDE.
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