Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…en fecha 24/06/2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, cuando a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se procedió a darle la voz de alto, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio (01) contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita, conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4 gramos con cinco miligramos, razones estas por la que queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la Orden del Ministerio Público”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “b” y “d”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; que consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDAS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de la Experta: FAR Lisbell Da Fonseca, adscrita al CICPC Laboratorio criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experta los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales al adolescente resultando ser la sustancia ilícita Marihuana (CANNABIS SATIVA), por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: Daniel González, Placa 1519, Héctor Bastidas, Placa 1519, Ronald Santiago, placa 2090 y Carlos Mosquedas, Placa 2018, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, así como le fue incautada las sustancias ilícitas conocida como Marihuana, de igual manera le sea exhibido las diligencias por el practicada, entre ellas el acta Policial Nº 1046, a los fines que ratifique su contenido y firma. Pruebas Documentales: Ofrece como Pruebas Documentales para que previa lectura sea incorporada al Juicio Oral las siguientes: Experticia Botánica Nº 0620/08, suscrita por la Farmacéutica Lisbell Da Fonseca; Acta Policial Nº 1046 de fecha 24 de Junio del presente año, suscrita por el funcionario Daniel González, placa 1519, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se admiten y se les da pleno valor probatorio a los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito se sancione por el procedimiento de admisión de hechos y se le aplique la rebaja correspondiente; Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto se desprende del Acta Policial Nº 1046 que el adolescente de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales Daniel González, Héctor Bastidas, Ronald Santiago y Carlos Mosquedas, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio (01) contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita, conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4 gramos con cinco miligramos, tal como se desprende de la Experticia Botánica Nº 062008 realizada por la Farmacéutica Lisbell Da Fonseca; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó que le sea Ratificada la Medida Cautelar sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Especial por el lapso de dos (02) años y la Defensa Pública se sancione por el procedimiento de admisión de hechos y se le aplique la rebaja correspondiente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que disciplinen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el joven es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, siendo la Medida más idónea la dispuesta en el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- El joven deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Prohibición de frecuentar personas que mantengan conductas trasgresora y se dediquen al consumo de sustancias ilícitas, 4.- Obligación continuar con los estudios, en consecuencia deberá presentar constancia de inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y constancia de notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de someterse a la supervisión, cuidado y vigilancia de la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar; dicha sanción es por el lapso de seis (06) meses. ASI SE DECIDE.
|