Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente antes identificada, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÈ ORTEGANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha quince (15) de septiembre del presente año, se trasladaba el ciudadano Alexis José Ortegano abordo de su vehículo automotor (moto) en compañía de su esposa e hija por la Población de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando fueron interceptado por dos sujetos a bordo de otra moto y sometidos bajo amenaza de muerte con arma de fuego y despojado del referido vehículo, dándole a viso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de los mismos, así como recuperaron la moto robada e incautaron el arma de fuego, utilizada quedando el autor del hecho identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalia”, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia de fecha 15-09-2008, Actas de Entrevista, Acta Policial Nº 1543, Actas de Retención de vehículos moto, Retención de Armas de Fuego, Acta sobre las Garantías Fundamentales, Acta manuscrita redactada y firmada por los ciudadanos de la comunidad que realizaron la aprehensión del ciudadano adolescente, entre otros.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio manifestó: “Yo lo que puedo decir que de todo los golpes vomito sangre y me duele mucho la clavícula. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abogado Lucio Antonio Casanova, expone: “Ciudadana Juez, sucede que el adolescente fue a realizar una carrera en la población de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando va en la vía le sale unas personas de la comunidad y le propinaron una serie de golpes y más tarde llega otro muchacho diciendo que le habían robado una moto; ciudadana Juez, el adolescente conducía la moto de su propiedad aunado o a ello las condiciones de salud en la que se encuentra el adolescentes es critica y por cuanto existe confusión en este hecho, solicito una medida menos gravosa, conforme lo estime el Tribunal”. Seguidamente el Defensor Privado en este acto consigna los siguientes documentos: Copia Fotostáticas plastificada de la factura del vehículo (moto) Jaguar 2000, Constancia de Buena Conducta de Estudio, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Constancia de Trabajo de la ciudadana Ana Leal, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia de los ciudadanos José García y Ana Brígida Leal, en su condición de representantes legal del adolescente. Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fue aprehendido por la comunidad quienes posteriormente lo entregaron a los funcionarios de la Policía del Estado a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos donde Alexis José Ortegano abordo de su vehículo automotor (moto) en compañía de su esposa e hija por la Población de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando fueron interceptado por dos sujetos a bordo de otra moto y sometidos bajo amenaza de muerte con arma de fuego y despojado del referido vehículo, lo que se evidencia de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 15 de septiembre de 2.008, formulada por el ciudadano ALEXIS JOSE ORTEGANO FERNANDEZ (Folios 06 y 07). 2.- Acta Policial Nº 1543, de fecha 15-09-2.008, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) UZCATEGUI YONATHAN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente de autos, por aproximadamente 40 o 50 habitantes de la comunidad quienes se encontraban enardecidos en contra del adolescente y su compañero a quienes tenían amarrados y amenazaban con lincharlos, presentando dichos ciudadanos signos de haber sido maltratados físicamente, (Folio 08). 3.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente de fecha 15-09-2008, (folio 09). 4.- Actas de Entrevista de fecha 15-09-2008, realizada a los ciudadanos GRACIELA ZULEIMA MONTILLA JUSTO, NEYET VALMORE BRICEÑO PEREZ Y YOEL RAMON MORENO, quienes coinciden en manifestar que tuvieron conocimiento que unos ciudadanos se habían robado una moto en la población de Mijagual, por lo que atravesaron una moto en la carretera, cuando observaron dos sujetos en una moto color roja y otra color negro que coincidían con la descripción que les habían aportado y que el más pequeño sacó de la moto negra un arma de fuego y apuntó a la ciudadana Graciela Montilla en el pecho, por lo que los vecinos Neyet Briceño y Yoel Morenose le fueron encima y lograron someterlos y amarrarlos. (Folios 12,13 y 14). 5.- Actas de Entrevista de fecha 16-09-2008, realizada a los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA ARBUJAS, quien manifestó que estaba en su casa cuando se enteró que la Comunidad de Palmacao habían agarrado a unos ciudadanos que se habían robado una moto en la población de Mijagual y cuando llegó al sitio observó que los tenían amarrados y fue cuando reconoció a uno de ellos de estatura pequeña, piel blanca, delgado como el que en días anteriores le había robado una moto Y TEOFILO VARGAS MURCIA, quien señaló que se encontraba en el sector la arena Vía Arauquita, cuando supo que le habían robado la moto a un muchacho de nombre Alexis en la Población de Mijagual, cuando llegó lugar observó que como 40 o 50 personas de la comunidad tenían a dos ciudadanos amarrados con ganas de lincharlos y dos motos una de color roja y otra de color negro. (Folios 15 y 16 respectivamente). 6.- Retención de Armas de Fuego, (folio 18). 7.- Actas de Retención de vehículos moto, (folio 19 y 20). 8.- Constancia Médica suscrita por el Dr. Osman J. Ramos P. (folio 22). 9.- Acta manuscrita redactada y firmada por los ciudadanos de la comunidad que realizaron la aprehensión del adolescente, dejando constancia de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente (folio 23 y 24). 10.- Constancia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Médico Forense Eleazar Ferrer, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (folio 26); circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÈ ORTEGANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en el delito imputado, en virtud de que la víctima en su denuncia manifestó que quien le robo su moto sometiéndolo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego fue el más pequeño de piel blanca quien le decía “parate que te voy a matar a ti, a tu mujer o a tu hija sino me entregas la moto”, configurándose así los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÈ ORTEGANO Y EL ESTADO VENEZOLANO., y por cuanto se trata de un delito grave que prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que el adolescente de autos presenta condiciones criticas de salud por lo que lo procedente es acordar la medida de Detención en su propio Domicilio, conforme al literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Igualmente se ordena realizar informe Médico Forense para el día Jueves 18 de septiembre del 2008. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.