Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1594/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS PÙBLICOS, contemplado en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que en fecha 16 de Marzo del presente año, en horas de la madrugada cuando funcionarios policiales destacados la Zona Policial Nº 4 de Barinitas del Estado Barinas, en operativo policial observaron al adolescente cuando cargaba una caja de cerveza, estando prohibido el consumo y venta por Decreto, el mismo de manera grosera se dirigió a los funcionarios, se alteró y se opuso a la detención o llamado de la autoridad por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal. Igualmente consta al folio 06 Acta Policial Nº 0450, de fecha 16-03-2008, donde el INSP. (PEB) LEONARDO ANTONIO BARRIENTOS CARRERO deja constancia del hecho antes narrado. Al folio siete riela Acta de los Derechos del Imputado de fecha 16-03-2008.- Al folio ocho corre inserta Actas de Retención de Cerveza, de fecha 16-03-2008, dejando constancia de la retención de Un envase de material sintético color azul comúnmente conocido como caja de cerveza con treinta y seis (36) unidades de cerveza polar ICE.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1594/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar lo plasmado en el Acta Policial Nº 0450, de fecha 16-03-2008, por lo que considera procedente solicitar el sobreseimiento Provisional en la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la prosecución del proceso y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.
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