Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1631/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 277 y 470 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, que en fecha 22 de Mayo del presente año, siendo las cuatro horas de la tarde aproximadamente al momento de funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullajes, cuando recibieron llamado por parte de un ciudadano quien no aporto su identificación, y manifestó que a la altura de la Urbanización Agustín Codazzi del Estado Barinas, se encontraba un joven a bordo de una bicicleta de color blanco y vestía una franela de color marrón y un blue Jean, que portaba un arma de fuego, razón por la cual realizaron un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características, por lo que se le dio la voz de alto realizando una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal, contentiva de un cartucho calibre 38 SPL color dorado sin percutir; de igual manera se le incautó un vehículo bicicleta, color rojo con verde Rin Nº 20; de la cual no se acreditó su propiedad, razones por las cuales quedó en calidad aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DEL DERECHO
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”, el artículo 48 numeral 1ero Ejusdem., señala la extinción de la acción penal por la muerte del imputado.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo señala que tuvo conocimiento de la muerte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que se evidencia en Acta de Defunción Nº 382 de fecha 26-06-2008, en la cual se refleja la causa de la muerte del adolescente imputado, circunstancias que imposibilitan la prosecución del proceso por cuanto se ha extinguido la acción penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales por una parte, que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa y por otra parte consta en el expediente Acta de Defunción del adolescente Imputado, lo que imposibilita la realización de la referida Audiencia. Y así se decide.
Observa quien aquí decide que corre inserto al folio 61 del presente expediente Acta de Defunción Nº 382, expedida por la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, donde se deja constancia de que el día 18-06-2008 a las 07:00 de la noche falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a causa de HERIDA X PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. PERFORACION DE CRANEO Y VISCERAS. HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLIMICO, según certificación medica expedida por el Dr. Iván Nieves. Así mismo al folio 62 consta recorte de prensa donde se informa de las circunstancias de la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JEAN-CARLOS BASTIDAS TORRES.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud en virtud de que se ha extinguido el proceso por muerte del adolescente imputado, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3ero y 48 numeral 1ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
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