Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-936/04, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 455 ordinales 4to y 9no del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que en fecha 11-01-04, el Sub-Inspector T.S.U. EDGAR LAMAS, adscrito a la Sub Delegación Sabaneta, recibió llamada telefónica de parte de una persona quien dijo ser y llamarse CASTILLO LUIS RAMON, informando que en la Escuela Básica de Sabaneta, ubicada en la calle 3 del Barrio El Samán de la Población de Sabaneta Estado Barinas, personas desconocidas se habían introducido donde sustrajeron cuatro computadoras propiedad del Estado, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y observaron que el techo del inmueble se encontraba violentado, resultando señalados como autores de estos hechos los adolescentes de autos. Igualmente consta al folio cinco Acta de Informe Policial de fecha 11-01-2004, suscrita por el funcionario T.S.U. EDGAR LAMAS, adscrito a la Sub Delegación Sabaneta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta la denuncia recibida. A los folios siete riela Acta de Inspección realizada en la Escuela Básica de Sabaneta.- A los folios once, doce y trece corren insertas Actas de Investigación Penal, de fecha 20-01-2004, dejando constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº EP01-S-2004-056 que rielan a los folios catorce al diecinueve del presente expediente .- Al folio 24 corre inserta Acta de Entrevista Testifical de fecha 12-01-2004, realizada al ciudadano PAVON ORDOÑEZ VALDEMAR, al folio 25 Acta de Entrevista Testifical de fecha 13-01-2004, realizada al ciudadano ERNESTO YEPEZ, al folio 26 Acta de Entrevista Testifical de fecha 13-01-2004, realizada al ciudadano EDARDO RAMON HERNANDEZ, al folio 34 Acta de Entrevista Testifical de fecha 14-01-2004, realizada a la ciudadana LUISA VIRGINIA RIVAS. Al folio 35 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2004, Al folio 36 corre inserta Acta de Entrevista Testifical de fecha 19-01-2004, realizada al ciudadano JOSE MIGUEL MEJIAS GAVIDIA, Al folio 37 corre inserta Acta de Entrevista Testifical de fecha 19-01-2004, realizada al ciudadano BASTO NUÑES ALFREDO, Al folio 38 corre inserta Acta de Entrevista Testifical de fecha 19-01-2004, realizada al ciudadano PINEDA YORRO JOSE YONATHAN.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-936/04 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que a pesar de haberse realizado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que habrían originado el inicio del presente proceso y debido a que no han surgido nuevos indicios que coadyuven al total esclarecimiento considera procedente solicitar el sobreseimiento Provisional a los adolescentes investigados e imputados.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide