Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1372/07, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEONARDO GOMEZ GODOY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que en fecha 19-01-07, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, el ciudadano CARLOS LEONARDO GOMEZ GODOY, se trasladaba a bordo de una unidad de Transporte Público, cuando al momento que se encontraba a la altura de la avenida 23 de Enero cruce con Avenida Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, específicamente frente al Banco Provincial, fue sorprendido por cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, simulando una de las mismas sufrir un ataque de epilepsia, mientras la otra lo agarró por la cintura y lo despojó de la cantidad de 175.000 bolívares en dinero en efectivo, que portaba en el bolsillo derecho del pantalón, dándose a la fuga y arrojando el dinero en la escalera de la Unidad, mientras las jóvenes que se encontraban con los mismos le indicaban que no había sucedido nada y que dejara eso así, razones por las cuales se dio aviso a los funcionarios policiales quienes logran aprehender a parte de los autores del hecho, siendo identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Igualmente consta al folio cinco Acta Policial Nº 094 de fecha 19-01-2007, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) GUEDES RAMON y Agente (PEB) PEREZ YEFERSON; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejando constancia de las actuaciones realizadas y de la forma como fue aprehendida la adolescente. Al folio seis riela Acta de denuncia de fecha 19-01-2007, interpuesta por el ciudadano CARLOS LEONARDO GOMEZ GODOY, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio siete riela Acta de los Derechos del Imputado Adolescente.- Al folio 08 corre inserta Acta de Consignación de Dinero.- Al folio nueve corre inserta Informe Pericial de Dinero.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1372/07 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presénciales o referenciales algunos que pudieran ratificar lo plasmado en Acta Policial Nº 094 y Acta de Denuncia de fecha 19-01-2007, de igual manera manifiesta la representación fiscal que se comunicó con la víctima vía telefónica y este le manifestó la imposibilidad de ubicar a las personas que pudieran ser testigos de los hechos, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso manifestó por ante el Ministerio Público, su imposibilidad de ubicar testigos presénciales o referenciales que pudieran ratificar su denuncia así como lo plasmado en el Acta Policial Nº 094 , lo que haría inoficioso continuar con el proceso, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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