Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1584/08, seguida a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de una persona pendiente POR IDENTIFICAR; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta Policial de fecha 27-02-2008, consta que en fecha 27-02-08, siendo las 08:40 horas de la noche, aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Alto Llano de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban abordo de un vehículo automotor (moto), quienes al notar la presencia tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual se les dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso procediendo a emprender veloz huida, generándose una persecución, logrando la aprehensión de los mismos, solicitándole los funcionarios policiales la documentación del vehículo (moto), no portando la misma, circunstancias por las que se verifica el vehículo en mención ante el sistema SIPOL arrojando como resultado que se encuentra solicitada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quedando aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1584/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presénciales o referenciales algunos que pudieran ratificar lo plasmado en Acta Policial, aunado a que la Representación Fiscal manifiesta que hasta la presente fecha no se ha podido identificar a la posible víctima propietaria del vehículo (moto) retenido a los imputados, no contando con Denuncia alguna donde se manifieste el hurto o robo del referido vehículo; circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que en el presente caso no se logró identificar a la víctima a quien convocar para la realización de la Audiencia Oral , y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide