Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1585/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias y psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO; previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio persona POR IDENTIFICAR.


EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que en fecha 29 de febrero del presente año, siendo las 5: 00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión policial adscrita a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2008-001223, emanada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en la Urbanización El Libertador, Avenida Principal con calle las Acacias, vivienda tipo rural construida en bloque y cemento de la población de Barrancas del Estado Barinas, que luego de buscar los testigos de ley se trasladaron a la referida dirección donde una vez presentes procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda ya que la puerta de la jardinera no contaba con seguro para el momento, identificándose en reiteradas oportunidades como funcionario policial y esta no fue abierta por persona alguna, procediendo a utilizar la fuerza pública y física para entrar, logrando ingresar a la vivienda no observando persona alguna y al abrir las tres puertas de las habitaciones que fungen como dormitorios, conjuntamente con ambos testigos se observó que se encontraban personas en la segunda habitación una pareja y una niña de aproximadamente dos (02) años, en la tercera habitación una persona de sexo masculino con aspecto de adolescente, a estas personas previa identificación como funcionarios policiales, se les indicó que tenían con ellos una orden de allanamiento a practicarse en esa vivienda, donde procedí a darle lectura de la Orden de Allanamiento en voz alta en presencia de los dos testigos y hacerle entrega de una copia, allí se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en la vivienda y manifestaron estar en calidad de inquilinos, se procedió a dar inicio a la revisión del inmuebles y sus alrededores, por la primera habitación como dormitorio, allí no se localizó ningún tipo de elemento de interés criminalístico, pasando a la segunda habitación como dormitorio la cual es ocupada por la pareja que ocupa la vivienda, localizando debajo del colchón de la cama la cantidad de cuatro recortes de material plástico de colores azul y blanco, con bordes irregulares en formas circular, en la misma habitación se localiza un bolso (01) tipo morral con tela en forma de peluche, con la figura de un oso, color rosado y blanco, localizando en el compartimiento de mayor capacidad la cantidad de cincuenta y seis (56) trozos de material plástico colores azul y blanco, con bordes irregulares, los cuales se observaron fotográficamente y se colectaron como evidencias de interés criminalístico, ya que este tipo de material es utilizado para confeccionar envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pasando a la tercera habitación como dormitorio, la cual es ocupada por el adolescente que se encontraba allí al momento de ingresar la comisión policial, la cual fue revisada no localizando ningún tipo de interés criminalístico, en esta habitación, pasando al área de la sala, localizando detrás de un cuadro apoyado a dos clavos anclados en la pared un envase de material plástico, sintético, color transparente con tapa de seguridad color azul que al ser abierto en presencia de los dos testigos, se visualizó en su interior la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en material plástico colores blanco y azul, anudados cada uno en su extremo, con hilo de cocer color marrón y que contiene cada uno en su interior una sustancia de polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA pasando la revisión a las áreas del baño y cocina que fueron, no localizando ningún elemento de interés criminalístico, pasando a los alrededores de la vivienda en la parte lateral de la vivienda apoyado a la pared se incautó un vehículo (moto) marca YAMAHA, modelo RY-Z135 CC, colores blanco y rojo, tipo paseo serial de motor Nº 55JOO2634 serial de la carrocería 55JO2556, allí se le hizo interrogante a los inquilinos de la vivienda sobre la procedencia de este vehículo en forma oculta en la viviendas y no dieron una explicación razonable, manifestando el ciudadano mayor de edad, que tenía conocimiento que el vehículo se encontraba en su vivienda, allí mismo en la vivienda se localizó un segundo vehículo (moto) marca YAMAHA 135CC, color negro, con franjas de colores amarillo y azul, serial de chasis Nº MH33LOO41K146178, serial de motor Nº 3HB285825, placas AT 191, el inquilino de la vivienda, el ciudadano mayor de edad, se le hizo la interrogante sobre la procedencia de este segundo vehículo en su vivienda y manifestó que esta moto es de su propiedad, pero no presentó ningún tipo de documento que justifique su procedencia y legalidad de la misma, ambos vehículos fueron incautados como evidencia, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos todos allí presentes, siendo uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1585/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 03-03-2008, bajo el Nº EPO1-P-2008-001257, realizada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde los Imputados adultos EUDY JOSE MONTILLA ALVAREZ Y AUDYS ESTHER VELASQUEZ, manifestaron ser únicos responsables de las evidencias incautadas y reflejadas en Acta Policial Nº 0344 de fecha 29-02-2008, tomando en consideración además, que en la habitación donde se encontraba el adolescente imputado no se localizó evidencia alguna que lo señale como participe de los delitos, aunado a que la representación fiscal tuvo conocimiento que el adolescente de autos era solo un inquilino del inmueble desconociendo lo que ocurría en el interior del mismo; por lo que considera procedente solicitar el sobreseimiento Provisional en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que las víctimas en el presente caso son EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, y una PERSONA POR IDENTIFICAR, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a las víctimas y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la prosecución del proceso y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide